El Blog de Julio Sánchez Abogados

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lunes, 31 de marzo de 2014

¿SEGURIDAD CIUDADANA?

            El Consejo General del Poder Judicial considera inconstitucionales diversos aspectos del anteproyecto de ley de seguridad ciudadana, entre otros los controles para la detención de personas por simples faltas o infracciones administrativas. La denegación de pasaporte. La obligación de denunciar el hurto o extravío del D.N.I de forma inmediata o convertir en falta la perdida reiterada del mismo. La fijación de controles públicos que permitirían identificaciones masivas, aunque sea por una simple falta o infracción administrativa. La fijación de medidas extraordinarias cómo la prohibición de paso y retención de personas o el cacheo, sin definir en qué consiste y cómo debe desarrollarse éste último y sin definir de forma precisa en que circunstancias se pueden dar estas “medidas extraordinarias”. La obligación de las empresas privadas de seguridad de colaborar en la disolución de manifestaciones. La responsabilidad directa de los organizadores o promotores  de una manifestación o reunión por actos acaecidos en lugares públicos, en relación con los actos convocados aunque no hayan participado directamente en ellos. Igualmente ciertas faltas se podrán imponer por la administración ya que saldrán del código penal y pasarán a manos administrativas pero eso sí, si se quieren recurrir habrá que abonar una tasa judicial cuando el proceso penal está exento de tasas.
           En fin que los ciudadanos debemos aprender a ser menos molestos y más dóciles con el poder. A todo esto debemos añadir que la reforma del código penal está siendo cuestionada por jueces, magistrados, fiscales, abogados o catedráticos, entre otros, y que con toda probabilidad no será aprobada hasta después de las elecciones europeas.
        

martes, 25 de marzo de 2014

JUSTICIA UNIVERSAL

            El principio de justicia universal legitima la competencia de un Estado para perseguir y castigar ciertos delitos cometidos fuera de sus fronteras, independientemente de la nacionalidad de sus autores o sus víctimas, cuando la magnitud de la transgresión suponga una especial repulsa para toda la comunidad internacional.
        Este principio es una de las más importantes excepciones al principio básico de territorialidad de la ley penal y su idea fundamental gira alrededor de que el derecho Internacional no solo obliga a los Estados y a las Organizaciones internacionales si no que convierte a los ciudadanos en sujetos directamente vinculados por el derecho internacional y en consecuencia obligados por esta legislación en materia de Derechos Humanos, fijando la dignidad humana como criterio interpretativo indispensable al establecer la obligación de perseguir los delitos a los que se aplica el principio de Justicia Universal.
           Comporta un doble aspecto, por un lado se trata del derecho de los Estados a reservarse la competencia extraterritorial para la persecución de los delitos que merecen esa especial protección internacional, pero por otro, comporta un compromiso en la persecución de hechos lesivos con carácter supranacional. 
         La Ley Orgánica 1/85 introdujo este principio en nuestro ordenamiento atribuyendo la competencia a la Audiencia Nacional para enjuiciar los delitos cometidos fuera del territorio nacional cuándo estos, de conformidad con las leyes y tratados internacionales deban ser perseguidos por la jurisdicción española. El artículo 23 de la citada Ley recogió expresamente la competencia en los delitos de genocidio, terrorismo y torturas.
         En el año 2009 se reformó este artículo recortando las competencias de los Tribunales españoles a aquellos casos en los que el presunto criminal estuviese en España o mantuviese  una conexión relevante con nuestro país o la víctima fuera española.
         La actual reforma, en vigor desde el 15 de marzo introducida por la LO 1/2014, de 13 de marzo, modifica el artículo 23.4 de la LOPJ hasta el punto de suponer, en la práctica, la derogación del principio de jurisdicción universal en España.

             Así la redacción actual queda como sigue:

          Primero.- El nuevo apartado 4 del artículo 23 señala que la jurisdicción española será competente para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:
         a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.
         b) …
      p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos”.
      Segundo.- De otro lado, el nuevo apartado 5 del artículo 23 preceptúa que los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos:
        a)…
       b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en el que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que:
   1º) La persona a la que se impute la comisión de los hechos no se encontrara en territorio español.
            El gobierno olvida que el principio de Justicia Universal nos obliga como firmantes de los Tratados internacionales que nos hemos comprometido a respetar y que consideran al ciudadano individual como sujeto de derecho, independientemente de la relación de los Estados entre ellos y con las diversas organizaciones internacionales. También olvida la obligación de los jueces de hacer cumplir la Leyes y hemos de recordar que esos Tratados internacionales que nos exigen la persecución de delitos de especial protección supranacional están incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por aplicación del artículo 10.2 de nuestra Carta Magna que obliga a que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con la declaración internacional de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias.
Una cuestión de esta trascendencia, que afecta a nuestra responsabilidad en la protección de los derechos humanos y a la independencia judicial, ha sido ventilada por nuestro gobierno con una ley tramitada por el procedimiento de urgencia y lectura única y publicada en el B.O.E en un tiempo record.
Además la reforma legal del gobierno exige a los jueces el archivo de las causas abiertas, tal y como expresa la disposición transitoria.
         Tercero.- La Disposición transitoria única señala que “las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimento de los requisitos establecidos en ella”.
        Frente a esto se abre un conflicto de amplia repercusión que obliga a los jueces a tomar postura, o bien reivindicando su independencia o bien aquietándose ante la actuación gubernamental, pero recordemos que los jueces, a quiénes deberían servir, es a los ciudadanos y no al poder político.
    Parece ser que los Jueces Centrales de Instrucción van a optar por mantener su independencia, al menos, hasta que el pleno de la Audiencia Nacional se pronuncie. Espero que sean cuáles sean las órdenes que reciban esta cuestión llegue hasta el Tribunal Constitucional y si es necesario ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 
       Una de las posturas más significadas es la tomada por el Juez Pedraz en el asesinato del cámara José Couso, recordemos que el Juez sostiene la competencia de la Audiencia Nacional para conocer del caso al amparo del derogado artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que este precepto incluía como delito perseguible,  además del genocidio, las tortura y el terrorismo a "cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España", remitiéndose al artículo 65.1 de la misma Ley que establece que la Audiencia debe conocer de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando deban ser juzgados por tribunales españoles y todo ello en relación con la IV Convención de Ginebra, de agosto de 1949, que protege a los civiles en tiempo de guerra, por lo que protegía a Couso y , en concreto su artículo 146, obliga a las partes de un conflicto a comprometerse a tomar las medidas necesarias para sancionar penalmente a aquellos que fueran responsables de su incumplimiento, postura a la que se oponía el Ministerio Fiscal alegando que ese artículo de la Convención de Ginebra no permitía investigar conductas realizadas por ejércitos de  otros países. Es en ese criterio de dependencia de la norma penal internacional, que obliga a los jueces españoles, en el que se basa el juez Pedraz para no archivar de plano la causa de José Couso.
            Si descendemos a la realidad judicial esta reforma legal supondrá el archivo de causas como la de José Couso o la relativa al genocidio de la población maya en Guatemala que se produjo entre los años 1978 y 1984 con un saldo de 250.000 personas muertas,  más de 45.000 desaparecidos y un millón y medio de personas desplazadas de sus hogares y 150.000  refugiados en México, 443 aldeas borradas del mapa y un total de 667 masacres. También se investiga en ese procedimiento al jefe del Gobierno de Guatemala entre marzo de 1982 y agosto de 1983, Efraín Ríos Montt, al presidente del Ejecutivo de este país entre agosto de 1983 y enero de 1986, Óscar Humberto Mejía Víctores, y a otros cargos gubernamentales y policiales por el asalto e incendio de la Embajada de España en 1980, en el que murieron 37 personas.
         También se archivarán  las causas que se instruyen para investigar el genocidio, las torturas y los delitos de lesa humanidad que habrían sufrido tanto los activistas del Tíbet como los miembros del movimiento Falun Gong. En este caso, el juez incluso ordenó la busca y captura de los expresidentes chinos Jiang Zemin y Hu Jintao, el asalto a la Flotilla de la Libertad por parte de Israel, los genocidios en el Sáhara,  la muerte del diplomático Carmelo Soria durante la dictadura chilena o la creación de la prisión estadounidense de Guantánamo.

            Creo que todos somos conscientes de la dificultad de estos procesos, no puede ser de otra forma, dada la envergadura de los delitos investigados, incluso muchos ciudadanos pueden pensar que es inútil investigarlos e incluso habrá quién piense que no nos importa lo que pueda pasar más allá de nuestras fronteras. Desde luego todas las posturas son defendibles en democracia pero al menos reflexionemos sobre en qué país queremos vivir y en todo caso, si decidimos mirar para otro lado no seamos hipócritas y reconozcámoslo y dejemos la farisaica actitud de rasgarnos las vestiduras solo cuando nos interesa.





          

miércoles, 12 de marzo de 2014

AUNQUE PUEDA PARECER CIENCIA FICCIÓN ES TRISTEMENTE CIERTO

Después de más de siete años desde que se produjera el accidente del metro de Valencia hemos conseguido el contrato firmado en 1996 entre FGV y la empresa Siemens para la instalación y programación de las radiobalizas de la Línea 1 gracias a que Esquerra Unida ha obtenido una copia del mismo y nos la ha hecho llegar. Lo triste es, que hasta ahora, FGV o la propia Siemens no lo hubiesen aportado voluntariamente y que tampoco se les hubiese requerido para su entrega y unión a autos. De todas maneras seguimos sin contar con las especificaciones técnicas que FGV estableció para la concesión en su día del contrato y así poder determinar quién o quiénes fijaron unas exigencias de colocación y programación de las balizas de ayuda al frenado que, a todas luces, eran insuficientes para impedir que un convoy entrase en la curva anterior a la Estación de Jesús a una velocidad excesiva.

jueves, 6 de marzo de 2014

LA INVESTIGACIÓN SOBRE EL ACCIDENTE DEL METRO DISTA MUCHO DE LO DESEADO Y SE ACERCA BASTANTE A LO ESPERADO


La dirección de FGV no hace más que remitirnos listados de posibles testigos a requerimiento judicial pero fundamentalmente solo propone trabajadores y poco personal directivo, es más hasta ahora solo un directivo, el jefe de talleres de Valencia Sud, ha declarado y éste lo hizo a resultas de nuestra insistencia. 

Pero las cortinas de humo no acaban ahí, después de años de que FGV planteara un único organigrama laboral, farragoso y complejo, nos desveló un testigo que existe “otro” organigrama en el cual se encuentra la sección correspondiente al mantenimiento y programación de las radiobalizas. Sorprende este “descuido” cuando el principal caballo de batalla ha sido la cuestión relativa al funcionamiento y buen uso de la radiobaliza 1680 y su eficacia para evitar el siniestro. 

Otra de las cuestiones que ha quedado desvelada es que no es cierto que el volcado de la información obrante en la caja negra Teloc se borrase irremediablemente cuando se efectúa la extracción de datos o que solo se leyese en otra UTA o en un ordenador de FGV, como siempre había sostenido la dirección de ferrocarriles. El borrado es una opción informática y solo si se acepta esta función se produce el borrado, circunstancia que siempre hemos mantenido. Desde este nuevo prisma resulta más grave aún que el volcado se hiciera esa misma noche a la 4:50 sin presencia judicial, en la dirección de FGV y a presencia de un policía de la escala básica que no quiso firmar el acta por su desconocimiento en esta materia y el que, honestamente, se preguntaba durante su declaración porqué le habían encargado a él supervisar una diligencia que a todas luces le superaba. 

También llama la atención que los trabajadores, algunos de ellos, con más de veinte años de experiencia no sepan si quiera si existía un departamento de análisis y auditoría de la seguridad de las líneas y que jamás recibieron ninguna solicitud de ningún departamento o dirección de FGV demandado información sobre estos aspectos.

En todo caso es evidente que la actuación de FGV está muy alejada de los parámetros de imparcialidad y transparencia que exige la Unión Europea a España en la cuestión relativa al transporte de viajeros y mercancías por ferrocarril que, entre otras cosas, impone una investigación por expertos distinta de la judicial e independiente de la entidad ferroviaria para efectuar una valoración sobre la seguridad de la vía y los medios empleados para proteger a los usuarios.

jueves, 20 de febrero de 2014

CONTINÚAN LAS DILIGENCIAS PROBATORIAS DEL ACCIDENTE DEL METRO DE VALENCIA

            
            El juzgado está dispuesto a practicar las testificales en un tiempo record, pese a que durante siete años ha permanecido archivada la causa. No está mal que ahora se haga lo que no se hizo en su día, más vale tarde que nunca, pero no es lo más conveniente citar a declarar a testigos y peritos antes de que llegue toda la información técnica reclamada. Así se hace difícil interrogar a un perito.
            De todos modos hasta ahora lo que resulta evidente, de las declaraciones que ya se han practicado y confirma nuestro criterio, es que la baliza 1680 solo controlaba el acceso al andén de Jesús a 40 km/h ya que así había sido programada, sin embargo, se nos ha reconocido lo que ya sabíamos también que ésta misma baliza se podía haber programado para que actuase de manera eficaz y así evitar que el convoy entrase en la curva anterior a la estación a más velocidad de los 40 km/h permitidos, de hecho entró a 80 cuando a 65 hubiese descarrilado igualmente.
             También queda claro que la unidad venía circulando a velocidad superior a la permitida durante todo el trayecto y sin embargo los sistemas de frenado o limitación de la velocidad eran ineficaces, por ejemplo, el dispositivo de hombre muerto actuaba si transcurridos 35 segundos el maquinista no daba señales de vida, esto traducido a metros significa que a una velocidad de 60 km/h, velocidad consentida aunque superior en 20 km/h a la permitida pero inferior a los 80 Km/h a los que circulaba, un convoy recorre 583,33 metros antes de que se activen los frenos. Esta distancia es a todas luces excesiva e ineficaz y por supuesto no impedía que el tren, de haberse requerido el dispositivo de frenado de hombre muerto, entrase en la curva a velocidad excesiva.
            Por otro lado el lugar de la vía en el que se colocó la baliza 1680, demasiado cerca de la curva pensando en preservar la velocidad en la estación, supuso en la práctica que una vez activado el frenado automático éste actuase mecánicamente sobre el convoy en la misma curva incrementando el riesgo de vuelco.    
        Lo cierto es que, independientemente de las responsabilidades penales, la falta de previsión en una cuestión tan importante como es la programación del frenado automático que incide directamente en la seguridad de los viajeros en esta línea y en ese tramo dejan mucho que desear.

        

jueves, 6 de febrero de 2014

INVESTIGACIÓN ACCIDENTE METRO VALENCIA

             Después de más de siete años desde el accidente del metro de Valencia se ha comenzado con las declaraciones de los agentes de policía que confeccionaron el informe técnico policial el día de los hechos. Hasta ahora el Juzgado no había considerado necesaria esta diligencia, aunque es la habitual en todos los procedimientos penales y más aún, en aquellos especialmente graves como éste.
            Este primer informe recogía los datos observados in situ por los agentes de la autoridad en la inspección ocular, la recogida de vestigios que pudieran orientar sobre las causas del accidente, la descripción de los elementos de seguridad de la vía y del convoy siniestrado y de forma especialmente importante la extracción de la información de las caja negras de la U.T.A ( Unidad de Tren Articulado).
             Respecto a esta extracción sorprende que no se realizara a presencia judicial, que la misma se realizara a las 4:50 de la madrugada, pocas horas después del accidente, y en las oficinas de F.G.V en Valencia Sud a presencia de la directora de FGV, del Jefe de Talleres y de otros dos empleados y después de discutir con el agente encargado de la custodia, ya que éste tenía ordenes de trasladar la caja a Jefatura, decisión que cambio de forma sobrevenida por indicaciones realizadas telefónicamente por el agente encargado de la investigación, tras la insistencia de la dirección de ferrocarriles.
            Pero lo más sorprendente es que alegando el efecto 2000 el Jefe de Talleres justificase el borrado inevitable de los datos originales de la caja registradora de eventos (caja negra) una vez hecha la extracción de datos, sin asegurarse de efectuar una copia de seguridad, lo que unido a que el único agente presente en ese momento se negase a firmar la escueta acta levantada al efecto por la directora de FGV genera, más dudas que despeja, sobre la forma de extraer una información tan importante para la investigación.
            En todo caso es incomprensible que diligencias tan esenciales como las declaraciones de los peritos policiales se efectúen siete años y medio después del accidente y, aunque están revelando información importante para la instrucción del procedimiento, son demasiadas las preguntas que quedan sin respuesta como consecuencia del tiempo trascurrido. 

jueves, 23 de enero de 2014

REABIERTAS LAS DILIGENCIAS PENALES POR EL ACCIDENTE DE METRO DE VALENCIA

                La sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha admitido nuestro recurso de apelación, el del Ministerio Fiscal y el de la Asociación de Víctimas del accidente del metro de Valencia, así como el de algunas víctimas que, cómo nosotros, intervienen al margen de la asociación. 
                En el auto acuerda reabrir el caso, sin embargo esta reapertura no es absoluta ya que está limitada al resultado de la práctica de una serie de pruebas que veníamos solicitando para que no se confirmase el cierre en falso del procedimiento penal que, con insistente empeño, ha reiterado en varias ocasiones la Juez de Instrucción nº 21 de Valencia.
            La Sala de Valencia argumenta que, un caso como este, en el que se están investigando las responsabilidades penales de una acción tan tremenda que supuso la muerte de 43 personas y 47 heridos no puede zanjarse sin haber agotado todos los medios de investigación exigiendo un especial celo dada la trascendencia social del accidente, pero no solo esto es importante, que de hecho es lo más importante, pero también lo es la contumaz insistencia de la instructora en cerrar la investigación cómo si se tratase de una mera reclamación de escasa entidad. Esta actuación judicial ha sembrado dudas sobre la profundidad de la labor investigadora y eso no es permisible, ni conveniente para nadie.
Pero no nos engañemos, por desgracia creo que volveremos a discutir sobre esta cuestión cuando se hayan practicado todas las pruebas que estimamos necesarias y que la Juez Instructora no consideró de entidad para reabrir las diligencias y de las que, ahora, el Tribunal impone su realización.
Estas diligencias de investigación, únicas admitidas, lógicamente conllevarán otras derivadas del resultado que se obtenga, por ejemplo, todas las relativas a la baliza que debía controlar el frenado del convoy y sus características técnicas, o cuándo se nos informe de quiénes eran los responsables de su programación o fundamentalmente el nuevo informe que el perito de la ADIF deberá confeccionar a la vista de la información relativa a los descarrilamientos acaecidos anteriormente en la zona y del histórico de reparaciones de la unidad siniestrada y que él mismo reconoce que, sorprendentemente. no le fueron entregados por la Administración cuando confeccionó su informe y que, sin duda, era de gran importancia para hacer correctamente la pericial.
            En fin, seguramente la práctica de estas diligencias generará nuevas dudas y nuevas solicitudes de prueba, entonces veremos si verdaderamente se pretende investigar hasta el final lo sucedido o únicamente se pretendía acallar las bocas de los que seguimos reclamando una investigación imparcial hasta sus últimas consecuencias.

Las pruebas admitidas por el Tribunal de Apelación son las siguientes:

            “a.-Que se tome declaración como testigos a los mecánicos y
responsables de taller que realizaron las revisiones de la Unidad
siniestrada en los años 2005 y 2006, previo oficio a FGV para que
identifique los mismos.
            b.- Que se oficie a FGV para que remita listado de
maquinistas de la Unidad siniestrada desde el 20 de junio de 2006 a la
fecha del accidente. Que se aporte listado de maquinistas que conducían
la unidad siniestrada cuando sufrió los descarrilamientos previos al de 3
de julio de 2006.
            c.- Que se tome declaración como testigos a los maquinistas
que conducían la UTA 3736 cuando tuvo los accidentes previos al
investigado, así como al maquinista que conducía la UTA el 20 ó 21 de
Junio de 2006 cuando pudo PRODUCIRSE la avería en los frenos y al resto
de maquinistas desde ese día al día del accidente.
            d.- Que se oficie a FGV para que se remita copia del informe
de la avería en los frenos de la UTA 3736 los días 20 ó 21 de junio de
2006, así como de la grabación entre maquinista y el puesto de mando
comunicando la avería.
            e.- Que se oficie al Sindicato Independiente Ferroviario (SIF)
para que remita la documentación que disponga sobre la avería en los
frenos de la UTA 3736 los días 20 ó 21 de junio de 2006.
            f.- Que se tome declaración como testigos-peritos a los
funcionarios de la Brigada de Policía Judicial que realizaron el informe de
18 de julio de 2006.
            g.- Que se oficie a SIEMENS para que, siendo el fabricante de
la Unidad siniestrada, informe sobre las características técnicas de las
ventanas y marcos de la UTA 3736, así como de las características de
sujeción a la Unidad siniestrada.
            h.- Que se oficie a SIEMENS para que emita informe sobre las
lecturas de la Unidad siniestrada obrantes a los folios 515 y 516 (Anexo X
del informe pericial), a fin de determinar en qué consistieron los
incidentes del sistema de frenado desde el día 20 de junio de 2006 al día
del accidente, por qué se reinició el sistema el 20 de junio de 2006, sus
causas y, en su caso, las medidas que se tomaron para su subsanación.
            i.- Que se oficie a FGV para que informe sobre si se realizó
algún cambio en las ventanas o marcos de la UTA 3736 desde su puesta
en funcionamiento. Que se informe también sobre el sistema de fijación
de las ventanas y los marcos en la Unidad siniestrada antes del accidente.
            j.- Que se oficie a FGV para que informe sobre las personas
que en la fecha del accidente eran responsables de revisar
periódicamente y decidir la ubicación y características técnicas y de
funcionamiento de las balizas de limitación de velocidad instaladas en el
tramo plaza España-Jesús.
            k.- Que se practique nueva diligencia de investigación
pericial por el mismo perito que realizó los informes anteriores con los
nuevos datos, hechos y documentos que se deduzcan de las diligencias
anteriores, a fin de determinar si el estado de la UTA 3736 fue una de las
causas del accidente del metro de 3 de julio de 2006. Este informe debe
versar:
• sobre si la Unidad siniestrada presentaba deficiencias
como se puede deducir de los siniestros de los que no
se informó al Juzgado y al perito.
la incidencia del sistema de frenado en el accidente,
teniendo en cuenta la posible existencia de una avería
previa de la que no se informó al perito.
• sobre el motivo por el que se desprendieron del marco
las ventanas de la UTA 3736, indicando si no estaban
convenientemente fijadas o se había alterado su
sistema de fijación a la unidad sin estar homologado.

Que para la práctica del referido informe se cite a las partes
personadas a comparecencia para que en persona puedan efectuar las
preguntas y aclaraciones que se estimen oportunas y previa declaración
de pertinencia por la Instructora.”