Para seguir la información de nuestro Blog visita nuestra nueva página web:
El Blog de Julio Sánchez Abogados
Esperamos que el Blog de Julio Sánchez Abogados se convierta en una herramienta eficaz para la defensa de tus derechos
martes, 27 de septiembre de 2016
viernes, 29 de julio de 2016
PROCESOS DE DIVORCIO.- SÍNDROME ALIENACIÓN PARENTAL
En
los procesos de divorcio en los que no se establecen de mutuo acuerdo las
medidas que deben regular el mismo y se convierten en un contencioso, es
bastante habitual, por desgracia, que por parte de algún progenitor se intente
lavar el cerebro al menor, con el fin de que acaben odiando al otro progenitor.
Este
fenómeno se llama alienación parental,
y constituye a nuestro juicio una de las formas más crueles de maltrato a la
infancia.
Uno
de los principios que debe integrar el derecho de familia, es “preservar el favor filii”, es decir el
interés del menor, como consecuencia de ello, se debe garantizar el derecho fundamental a tener relaciones
adecuadas, frecuentes y de calidad con la madre y el padre, así como su familia
extensa de ambos progenitores, salvo que por circunstancias extremas pueda
existir un riesgo de maltrato, abandono o desamparo para el menor.
Por
ello, es aconsejable que, si se detecta en el menor ese síndrome de alienación
parental, se intente poner solución antes de que sea demasiado tarde, ya que
ello conllevará graves consecuencias para el progenitor alienado, y para el
menor que acabará odiando a éste con el que perderá toda relación.
Este tipo de actuaciones ha sido un
instrumento muy usado para ganar la custodia en España, pese a que, un
progenitor, madre o padre, que obstruye o interrumpe la comunicación y
las estancias con el otro progenitor incurre en delito de desobediencia y
podría ser sancionado, sin embargo, es infrecuente que esto ocurra en este
país. En estos casos el progenitor alienador, dirá que es su hijo el que no
quiere ver a su padre o madre, luego se entrevistará el menor con el Gabinete
Técnico Psico-social y confirmará, fruto de esa malsana influencia, que no
quiere verle, y en ese momento el progenitor alienador estará salvado.
A partir de entonces el padre o madre afectado perderá probablemente el
contacto durante años, hasta que el hijo sea lo suficientemente mayor para ser
independiente del progenitor que ha fomentado el rechazo.
La única salvación para el
hijo, en los casos graves de alienación severa, es el cambio de guarda y
custodia, que, en principio, puede resultar conveniente adoptar con
carácter temporal, el carácter definitivo dependerá del comportamiento del
progenitor alienador. Esta medida deberá ir acompañada de un tratamiento
psicológico del menor, que inicialmente será muy complicada, puesto que
existirá la negativa del mismo a colaborar.
Por
tanto, es aconsejable que en los procesos de divorcio se instale el sentido común entre los progenitores por el
bien del menor.
Para
ello, y aunque sea difícil llegar a un entendimiento, los Letrados de las
partes deberían contribuir, no solo utilizando los argumentos jurídicos a su
alcance, sino, además, aportando su experiencia y su buen hacer en pos de
lograr la conciliación familiar con el fin de obtener el objetivo final, que no
es otro que satisfacer el interés
superior del menor.
PROCESOS DE DIVORCIO.- SÍNDROME ALIENACIÓN PARENTAL
En
los procesos de divorcio en los que no se establecen de mutuo acuerdo las
medidas que deben regular el mismo y que se convierten en un contencioso, es
bastante habitual, por desgracia, que por parte de algún progenitor se intente
lavar el cerebro al menor, con el fin de que acaben odiando al otro progenitor.
Este
fenómeno se llama alienación parental,
y constituye a nuestro juicio una de las formas más crueles de maltrato a la
infancia.
Uno
de los principios que debe integrar el derecho de familia, es “preservar el favor filii”, es decir el
interés del menor, como consecuencia de ello, se debe garantizar el derecho fundamental a tener relaciones
adecuadas, frecuentes y de calidad con la madre y el padre, así como su familia
extensa de ambos progenitores, salvo que por circunstancias extremas pueda
existir un riesgo de maltrato, abandono o desamparo para el menor.
Por
ello, es aconsejable que, si se detecta en el menor ese síndrome de alienación
parental, se intente poner solución antes de que sea demasiado tarde, ya que
ello conllevará graves consecuencias para el progenitor alienado, y para el
menor que acabará odiando a éste con el que perderá toda relación.
Este tipo de actuaciones ha sido un
instrumento muy usado para ganar la custodia en España, pese a que, un
progenitor, madre o también padre, que obstruye o interrumpe la comunicación y
las estancias con el otro progenitor incurre en delito de desobediencia y
podría ser sancionado, sin embargo, es infrecuente que esto ocurra en este
país. En estos casos el progenitor alienador, dirá que es su hijo el que no
quiere ver a su padre o madre, luego se entrevistará el menor con el Gabinete
Técnico Psico-social y confirmará, fruto de esa malsana influencia, que no
quiere ver a su padre, y en ese momento el progenitor alienador estará salvado.
A partir de entonces el padre o madre afectado perderá probablemente el
contacto durante años, hasta que el hijo sea lo suficientemente mayor para ser
independiente del progenitor que ha fomentado el rechazo.
La única salvación para el
hijo, en los casos graves de alienación severa, es el cambio de guarda y
custodia, que, en principio, puede resultar conveniente adoptar con
carácter temporal, el carácter definitivo dependerá del comportamiento del
progenitor alienador. Esta medida deberá ir acompañada de un tratamiento
psicológico del menor, que inicialmente será muy complicada, puesto que
existirá la negativa del menor a colaborar.
Por
tanto, es aconsejable que en los procesos de divorcios se instale el sentido común entre los progenitores por el
bien del menor.
Para
ello, y aunque sea difícil llegar a un entendimiento, los Letrados de las
partes deberían contribuir no solo utilizando los argumentos jurídicos a su
alcance, sino, además, aportando su experiencia y su buen hacer en pos de
lograr la conciliación familiar con el fin de obtener el objetivo final, que no
es otro que satisfacer el interés
superior del menor.
María Lillo Abogada
Asociada Grupo Redlex
miércoles, 20 de julio de 2016
COMPLIANCE Y NUEVAS TECNOLOGÍAS
La reforma del código penal.
La
Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio reforma el
Código Penal de tal manera que hace
responsable a determinadas personas jurídicas de una serie de delitos, que pudieran cometer sus representantes y empleados
para favorecer a la entidad.
Quedan
fuera de esta responsabilidad el Estado y Administración pública en general, o
aquellas organizaciones que aun siendo privadas ejerzan potestades públicas,
salvo que se creen expresamente para delinquir.
Delitos susceptibles de comisión por las entidades jurídicas.
·
Delitos
contra la intimidad y allanamiento informático (art. 197).
·
Estafas
propias e impropias (art. 251 bis).
·
Insolvencias
punibles: alzamientos y concursos punibles (art. 261 bis).
·
Daños
informáticos y hacking (art. 264).
·
Delitos
contra la propiedad intelectual e industrial (art. 288).
·
Delitos
contra el mercado y los consumidores (art. 288). Entre los que se encuentran
los siguientes:
o
Descubrimiento
y revelación de secretos de empresa (arts. 278 a 280).
o
Desabastecimiento
de materias primas (art. 281).
o
Publicidad
engañosa (art. 282).
o
Fraude
de inversores y de crédito (art. 282 bis).
o
Facturación
fraudulenta (art. 283).
o
Manipulación
de cotizaciones en los mercados (art. 284.1 y 2).
o
Abuso
de información privilegiada (arts. 284.3 y 285).
o
Facilitación
ilegal de acceso a servicios de radiodifusión y televisión (art. 286).
o
Corrupción
entre particulares y deportiva (art. 286 bis).
·
Blanqueo
de capitales (art. 302).
·
Delitos
contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (art. 310 bis).
·
Delitos
contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis).
·
Delito
sobre la ordenación del territorio (art. 319).
·
Delitos
contra los recursos naturales y el medio ambiente (art. 327 y 328).
·
Delitos
relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes (art. 343).
·
Delitos
de riesgo provocado por explosivos (art. 348).
·
Cohecho
(art. 427).
·
Tráfico
de influencias (art. 430).
·
Corrupción
de funcionario extranjero (art. 445).
Penas y Sanciones
Como
consecuencia se introduce un sistema de penas y sanciones generado expresamente
para castigar a las Personas Jurídicas, de tal manera que la sanción repercuta
en detrimento de su patrimonio o buen nombre, y así se pueden imponer multas, la
disolución de la sociedad, suspensión de actividades, clausura de sus locales o
establecimientos, inhabilitación para obtener ayudas, subvenciones o beneficios fiscales, e
intervención judicial.
Nuevas tecnologías y sus
implicaciones en la comisión de estos delitos.
De
los delitos citados veremos que hay algunos que claramente implican la
utilización de medios informáticos para su comisión. Así por ejemplo los de
allanamiento informático, daños informáticos y hacking. Pero en ocasiones no se
ve tan clara esta implicación, los delitos contra la intimidad pueden cometerse
mediante la utilización de medios informáticos, estafas, contra la propiedad
intelectual o industrial, publicidad engañosa, fraude y manipulación de
mercados, blanqueo de capitales…
Plan o programa de prevención de
Delitos.
Como
consecuencia, y para evitar la asunción de estos delitos por la empresa, y
aunque no es obligatorio como tal, es aconsejable hacer un estudio previo de
las actividades que en su actuar normal, o anormal, pudieran ocasionar un
riesgo para la empresa en este sentido; e implementar protocolos para la
formación del personal y la toma de decisiones corporativas respecto a la
prevención de estos delitos. Para llevar a cabo estas acciones se hace preciso
destinar los recursos financieros necesarios para prevenir estos ilícitos; sería
además conveniente designar una persona u órgano responsable de vigilar el
cumplimiento de estos protocolos y regular canales de información hacia el
órgano encargado del control y supervisión de la prevención; y por último
introducir un sistema disciplinario efectivo para sancionar el incumplimiento
de las medidas de prevención.
Ley Orgánica de Protección de Datos
de Carácter Personal y Estatuto de los trabajadores.
Indicaba
antes la necesidad de formar a los empleados, mediante la implementación de
protocolos, sobre el uso de las nuevas tecnologías para evitar la comisión de
estos delitos.
En
este sentido tanto la Ley de Protección de Datos como el Estatuto de los
Trabajadores nos facilita y habilita a la empresa para ejecutar estas tareas.
Así
por ejemplo, es necesario informar a los trabajadores sobre cuáles son sus
derechos y obligaciones en materia de tratamiento de datos de carácter
personal. Con esto se pretende tanto proteger el derecho de control de sus
propios datos, como además marcar unas pautas u obligaciones sobre el uso de
los medios técnicos que la empresa pone a su disposición.
El
Estatuto de los trabajadores, por su parte, indica que para poder acceder a los
medios que la empresa ha puesto a disposición del trabajador para efectuar sus
tareas, como pueden ser ordenadores, teléfonos móviles, pendrives… y con el fin
de aseguran su derecho a la intimidad, se debe informar a los trabajadores,
previamente al acceso, de que existe esta posibilidad de acceso a los equipos,
con una finalidad de control empresarial de sus actividades.
Conclusión
Puesto
que son varias las Leyes que hacen recaer la responsabilidad, sea administrativa,
penal, o civil, de los actos realizados por los trabajadores en la propia
empresa, recomiendo hacer un documento, o código, que todos los trabadores y
directivos de la empresa debieran conocer.
En
este documento se deberían incluir tanto los derechos como las obligaciones que
se imponen a los integrantes de la organización para el correcto cumplimiento
de la legislación vigente, penal, administrativa, y civil, que les pudiera
afectar.
En
cuanto a la normativa penal es conveniente incorporar al código ético, como
norma fundamental en la estructura normativa de la empresa, la descripción de
aquellas actuaciones, más importantes, que puedan suponer una infracción del
programa de prevención de riesgos penales y su correspondiente sanción con la
finalidad de asegurar su más absoluto conocimiento y aceptación por los
trabajadores y directivos, y en su caso terceros bajo el ámbito de control y
supervisión de la empresa. En el mismo sentido, deberán recogerse en el código
ético aquellos mecanismos de control necesarios para la evitación de delitos
que impliquen la utilización de medios informáticos. Este apartado dentro del
código ético recogería normas de conducta o de prohibición como prevención de
los riesgos penales.
Mediante
este documento la empresa se asegura un medio efectivo de control, y
comunicación frente a sus trabajadores, delimitando en la medida de lo posible
las funciones de cada trabajador.
Para
los trabajadores, a su vez, este documento les facilita un medio de salvaguarda
de sus derechos, además de servir como guía en sus actuaciones, y de defensa
frente a la dirección de la empresa en caso de que quisiera repercutir un daño
producido a terceros en cumplimiento de las directrices fijadas por ésta.
Aurelio
J. Martínez Ferre, Consultor en Derecho y Nuevas Tecnologías y colaborador
en esta materia en Julio Sánchez
Abogados. Éste artículo ha sido
escrito en colaboración con Julio Sánchez
director del despacho y socio coordinador del Grupo
Redlex
viernes, 8 de julio de 2016
Messi, Cristina de Borbón y la ignorancia deliberada
La
condena a Lionel Messi ha generado todo tipo de opiniones, a favor y en contra,
muchas amparadas en la idea de la ejemplarización, otras en el absurdo de una
condena cuando el ministerio fiscal no acusa, máxime cuando la infracción
tributaria ya fue en su día satisfecha, tanto en el principal como en la multa
e intereses, en definitiva, es una sentencia no exenta de polémica.
Sin
ánimo de entrar en el fondo de la cuestión, la Audiencia Provincial de
Barcelona estima probado que la familia Messi creo un entramado societario que
buscaba mantener los ingresos obtenidos por los derechos de explotación de la
imagen de Leo Messi dentro del seno familiar, eludiendo el pago en España de
parte de los impuestos a los que estaría obligado, creando para ello una serie
de sociedades que actuaban entre Belice, Uruguay, Suiza y el Reino Unido.
Dicho entramado fue creado cuando Leo Messi
era menor de edad y se inició con una cesión de derechos por un montante, que
la Audiencia estima escaso para el potencial de Messi. De hecho, los primeros
contratos de cesión de derechos fueron firmados por los padres de Messi ya que éste
era menor de edad.
Se
suscita incluso la duda de que los sucesivos documentos y contratos fueran
efectivamente firmados por Messi cuestionados por una pericial caligráfica
realizada sobre las firmas obrantes, duda no despejada al tratarse de
fotocopias.
La
defensa de Messi fue plantear que la gestión, tramitación, cesión de derechos,
así como la construcción del entramado legal creado al efecto no era conocido
por él y que era gestionado por su padre y por los expertos profesionales
contratados para ello.
A la vista de las pruebas, Messi es
condenado por tres delitos contra la Hacienda Pública.
Este
delito requiere que coincidan, tanto el quebrantamiento del deber de declarar
los ingresos a la Hacienda Pública, como el hecho de que quede también probado
el elemento intencional del autor de no tributar mediante el desarrollo de una
conducta deliberada de querer ocultar la realidad con el dolo específico de
defraudar a Hacienda.
Estos son de manera muy sucinta los
hechos que estima probados la Audiencia Provincial y lo que, en este artículo
nos interesa, y a nuestro modo de ver lo más conflictivo de la resolución, es
la determinación de la culpabilidad de Messi basada en la aplicación del
controvertido principio de la ignorancia
deliberada. Este criterio, viene siendo utilizado de, unos años a esta parte, por nuestros tribunales para tener por probado que el autor obró conociendo los
elementos del tipo objetivo (hecho constitutivo de la infracción penal), y se
trata de una transposición a nuestro derecho del "willful blindness" del derecho norteamericano y vendría
a determinar que la persona que, de modo voluntario no quiere conocer el origen
de los efectos sobre los que actúa se está representando mentalmente la
posibilidad de la ilegalidad de su actuación y por tanto, es responsable de las
consecuencias.
Este principio, inicialmente introducido
por el Tribunal Supremo para los delitos de blanqueo de capitales es
ampliamente criticado por muchos sectores doctrinales, incluso por los propios
Tribunales entre los que se encuentra el mismo Tribunal Supremo que, al igual
que en ocasiones lo ha aceptado, en otros lo ha rechazado abiertamente.
Resulta habitual que conceptos
legales manejados en otros sistemas judiciales se integren en nuestro
ordenamiento jurídico, pero no es menos cierto que deben aplicarse conforme a
los principios exigibles por nuestra legislación y deben ser coherentes con los
mismos, quizá en el derecho anglosajón tenga mucho sentido la “ignorancia
deliberada” pero en nuestro sistema legal parece incongruente que, en el mismo
principio se unan conceptos antitéticos, como son la “ignorancia” y la actuación
“deliberada”, la pregunta sería como se puede entender acreditada por los
tribunales la voluntad de ignorar, y al mismo tiempo la de actuar deliberadamente,
y a su vez, respetar la exigencia sobre la probanza del dolo.
Y
ello, porque el derecho penal español orbita claramente sobre la existencia del
dolo, o en su caso la imprudencia. Concretamente, el dolo, grosso modo y
según su intensidad, podríamos definirlo como la conjunción de conocimiento y
voluntad con la clara intención de cometer un delito, y puede ser dolo directo
de primer grado, el sujeto tiene la voluntad deliberada de cometer un delito,
de manera que la intención y el resultado final obtenido coinciden, dolo directo de segundo grado, la finalidad no es la consecución del resultado
finalmente obtenido, pero éste se asume como una consecuencia necesaria , y
finalmente tendríamos, el de menor intensidad de todos que sería el dolo
indirecto o eventual, cuando el sujeto no tiene la voluntad concreta de obtener
un determinado resultado, pero, en mayor o menor medida, no descarta que pueda
llegar a producirse y, sin embargo, continua adelante asumiendo el riesgo y por
tanto, la responsabilidad por las consecuencias. Esto es de una manera muy
simple el fundamento de la determinación de la culpabilidad, según nuestro
sistema legal.
Pues bien, la Audiencia Provincial
de Barcelona acude al llamado principio de la ignorancia deliberada para tener
por acreditado el elemento cognitivo del dolo, en definitiva, para tener por
probado que Messi obró conociendo los elementos del tipo.
El
problema está más en la aplicación de
dicho principio, que en su propia esencia, ya que la “ignorancia deliberada” puede ser utilizada para soslayar la prueba
del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual,
invirtiendo la carga de la prueba sobre este extremo, lo que implica que el acusado
deba demostrar que no tenía conocimiento de la comisión del delito lo que choca
frontalmente con las exigencias del principio de culpabilidad, cuyo rango
constitucional ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional.
El Tribunal Supremo, en relación al dolo
eventual ha entendido su concurrencia cuando el sujeto, está acreditado, que
estaba decidido a actuar cualquiera que fuera la situación en la que lo hacía y
que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo, pero
siempre, y en todo caso, la prueba de estas circunstancias estará a cargo de la
acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba.
Llegados a este punto es necesario
recalcar que, según nuestro sistema legal, no cabe, ni la presunción del dolo,
ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo.
Asimismo, tampoco cabe impugnar la aplicación del principio "in dubio pro
reo" realizada por los Tribunales sobre los hechos con apoyo en un
supuesto "principio de la ignorancia deliberada” que supone, en muchas
ocasiones instaurar la inversión de la carga de la
prueba para acreditar la tipicidad subjetiva del delito, no sobre la base de
una actividad probatoria sobre el conocimiento de la procedencia ilícita, sino
sobre la no realización de una conducta de indagación por parte de la persona
acusada lo que quiebra el principio de
culpabilidad, que por otra parte, sí forma parte esencial de nuestro sistema
judicial.
La defensa se construyó sobre la base de que Messi es un
futbolista profesional de alto nivel, que desde muy pequeño no ha hecho otra
cosa que dedicarse a su profesión y que, el entramado de cesiones de derechos
de imagen y sociedades creadas a tal efecto se inició siendo aún menor de edad
y bajo la decisión de sus padres y asesores legales y posteriormente, una vez
alcanzada la mayoría de edad, se mantuvo, en lo esencial, el mismo proceder y
que, en consecuencia, las decisiones y el conocimiento del alcance legal de las
mismas no eran por el conocidas.
Para analizar esta línea de defensa sería necesario partir
de la idea de si la misma es absurda, increíble, irracional o ilógica, partiendo
de la base de los conocimientos legales del propio Messi y de la realidad, desde
el punto de vista de negocio, de este tipo de deportistas profesionales. Si la
respuesta es pensar que es posible que se dé esa situación en la que se deleguen
en terceros las gestiones económicas, contables, financieras, fiscales y
tributarias, también será lógico pensar que, en aras a respetar el principio de
culpabilidad deberá el Tribunal probar la existencia de dolo, al menos
eventual, sin recurrir al cajón de sastre que supone el principio de ignorancia
deliberada.
En ocasiones,
frente a la exigencia de probanza de la existencia del elemento cognitivo en el
desarrollo delictivo se suele argumentar el principio de que la ignorancia de
la ley no exime de su cumplimiento, lo que es cierto, pero con matices, porque
de hecho así ha sido en este caso, por eso se le aplicó la legislación
tributaria, por eso tuvo que regularizar su situación fiscal y afrontar el pago
de los impuestos eludidos con sus intereses y las multas correspondientes, pero
para aplicar la ley penal hace falta un plus distinto y mayor de responsabilidad
cuya probanza está sometida a principios muy estrictos como orden residual,
restrictivo y de mínima intervención.
Por otra parte,
y a modo de curiosidad, la aplicación estricta del principio de ignorancia
deliberada, sin pasar por el tamiz de la acreditación del elemento cognictivo
del dolo eventual, supondría así y a bote pronto, aplicable a Cristina de
Borbón lo que dejaría en un incómodo lugar a la abogacía del estado, que en el
juicio por el caso Nóos ha defendido la inocencia de Cristina de Borbón con el argumento peregrino
de que la frase “Hacienda somos todos” no es más que un eslogan publicitario, y
en el caso Messi, sin embargo, fue el único en solicitar su condena comparando
al jugador con el “capo de una estructura criminal”.
En todo caso, la unificación de criterios sería deseable y eso
sí sería un buen ejemplo.
jueves, 30 de junio de 2016
CONSECUENCIAS DE LA ANULACIÓN DE LA LEY REGULADORA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO VALENCIANO. ANÁLISIS EN RELACIÓN CON LA LEY DE LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA.
El
Pleno del Tribunal Constitucional estimó
el recurso presentado por el Gobierno contra la Ley de la Comunidad Valenciana
10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (LREMV), declarándola
inconstitucional y nula.
La sentencia concluye que la norma impugnada extralimita
la competencia legislativa que, en materia de derecho civil, tiene la Comunidad
Valenciana (art. 149.1.8 CE) consecuencia de que no se ha podido demostrar la
vigencia de normas legales o consuetudinarias de carácter foral en esta
materia.
El
argumento esgrimido en la citada sentencia se basa en que el Estado Español tiene atribuida, con
carácter general, la competencia
exclusiva en materia de legislación civil, porque así está preceptuado en
el art. 149.1.8 CE, que también establece, como límite a esa competencia
exclusiva del Estado, el “respeto” a
la facultad de las Comunidades Autónomas de “conservar, modificar y desarrollar” los derechos civiles,
forales o especiales “allí donde existan”.
Por
otra parte, el Estatuto de Autonomía de
la Comunidad Valenciana, en su artículo 49.1.2 atribuye la competencia exclusiva en relación con la “conservación,
desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano”.
Por
lo tanto, la Comunidad Autónoma Valenciana, posee competencia legislativa en
materia de derecho civil valenciano, pero esta competencia, “debe ejercerse de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 149.1.8 CE, es decir, con la finalidad de conservar,
modificar o desarrollar las normas legales o consuetudinarias que formen parte
de su acervo jurídico a la entrada en vigor de la CE”, y ahí es donde surge el problema.
La
expresión “allí donde existan”
del art. 149.1.8 CE, referida a los derechos civiles forales o especiales, menciona
a la “previa existencia de un Derecho
civil propio”. Pero, recoge la sentencia, “no sólo a aquellos
derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de
la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito
regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución”,
por tanto, esta expresión comprende normas escritas, pero también usos y
costumbres.
La
Comunidad Valenciana, esgrime la sentencia, “indudablemente posee
competencia” para legislar sus costumbres, por lo que la cuestión que debe
determinarse es “si las instituciones jurídicas que la ley impugnada pretende
convertir en norma legal, es decir, en derecho escrito legislado, pertenecen
o no a su derecho consuetudinario”. Es decir, explica el Tribunal, “la validez de la LREMV depende de que
la Comunidad Autónoma pueda acreditar la existencia de reglas consuetudinarias
que en materia de régimen económico matrimonial estuvieran en vigor cuando
se promulgó la Constitución”. El
art. 149.1.8 CE, por tanto, permite a las Comunidades Autónomas con derecho
civil foral o especial propio y previo a la Constitución plasmar normas
consuetudinarias en normas legales, pero no les reconoce “una competencia
legislativa civil ilimitada (…)”
En
consecuencia, día de hoy, el art. 149.1.8 CE reconoce que tal competencia solo
puede tener por objeto “las probadas
y subsistentes costumbres forales que se hayan observado en determinadas zonas
del territorio autonómico”.
Por
tanto, para afirmar la competencia de la Comunidad Valenciana en este caso, “no
basta” la existencia de una “posible
conexión entre los antiguos y derogados Furs del Reino de Valencia y las
instituciones económico-matrimoniales reguladas en la LREMV”. Lo que
debía probarse, y no se ha probado, es
la “pervivencia de las costumbres” que habrían servido de “punto de
conexión” para “legislar un régimen económico matrimonial propio, en
uso de su competencia para conservarlo, desarrollarlo o modificarlo”. La
sentencia incide en el hecho de que “cuando
se invocan normas consuetudinarias, el ordenamiento jurídico exige la prueba de
su existencia, salvo que sean notorias, precisamente para distinguirlas de los
meros usos sociales (…)”.
En
este caso al no cumplirse los requisitos establecidos por el art. 149.1.8 CE
para el reconocimiento de la competencia a la Comunidad Autónoma, el Pleno
declaró la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados (arts. 15, 17.2,
27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48 LREMV) y, por conexión (art. 39 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional), la extiende al resto de normas que
integran la regulación del régimen económico matrimonial valenciano establecido
en la LREMV.
En
cuanto a los efectos del fallo, el
Tribunal declara que “no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas".
Tras la publicación de la sentencia, los
valencianos “seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial
que hubiera gobernado sus relaciones, salvo que su voluntad sea manifestada
mediante las oportunas capitulaciones”; asimismo, se mantienen
inalteradas las relaciones de los cónyuges con terceros.
Partiendo de la
inconsitucionalidad de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007
de 20 de marzo de Régimen económico Matrimonial Valenciano (LREMV), podríamos
decir que la Ley 5/2011 de 1 de abril de
la Generalitat Valenciana de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos
progenitores no conviven, podría correr la misma suerte que la citada Ley,
ya que el planteamiento sería el mismo, dado que es muy difícil que pueda
probarse la pervivencia de costumbres que amparen la mencionada Ley.
La
problemática que se plantea, si se declara insconstitucional la citada Ley
Valenciana, es que pasaría con el régimen de guarda y custodia compartida de
los hijos menores que se estaba implantando en la Comunidad Valenciana con
carácter general, y al respecto, cabe manifestar que durante estos cuatro años
de vigencia de la citada Ley, se ha demostrado que ha sido positivo este
régimen de guarda y custodia, y mientras tanto el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas
ocasiones, apostando por la custodia
compartida, porque, siempre teniendo en cuenta el interés del menor, entre
otras ventajas, "fomenta la
integración de los menores con ambos padres evitando desequilibrios; evita el
sentimiento de pérdida tras la ruptura de la pareja y no se cuestiona la
idoneidad de los progenitores".
En
este sentido, cabe señalar la sentencia, dictada
el 30 de diciembre de 2015, en
que resalta la doctrina ya adoptada en resoluciones dictadas por el alto tribunal
desde noviembre de 2012 y falla a favor del padre sustituyendo por periodos de
convivencia semanales las medidas provisionales acordadas inicialmente por la
Audiencia Provincial de Pontevedra, por las que éste únicamente disponía para
estar con sus hijos de fines de semana alternos y algunas horas dos días a la
semana.
De
este modo, considera el Supremo, se permite
"que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos
progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible”.
Por
lo tanto, entendemos que aún en el caso de que la Ley 5/2011 de 1 de abril de
la Generalitat Valenciana de Relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos
progenitores no conviven corriera la misma suerte que la citada LREMV, las
consecuencias a nuestro juicio, no serían las mismas, dado que se ha demostrado en la Comunidad Valenciana
que el régimen de guarda y custodia compartida de los hijos
menores está funcionando positivamente, y por vía Jurisprudencial se puede
llegar al mismo resultado, y otorgar la guarda y custodia compartida a los
progenitores de los menor.
Asociada Grupo Redlex
viernes, 15 de abril de 2016
LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO EN EL JUICIO ORAL
Hace
un tiempo os comenté que estaba trabajando en que la declaración del imputado
debería ser al final de toda la actividad probatoria y siempre debería estar
sentado junto al letrado.
http://juliosanchezabogados.blogspot.com.es/2015/10/la-declaracion-del-imputado-en-el.html
Esta petición suelo introducirla en el escrito de defensa y la reitero en las cuestiones previas.
Para vuestra información hemos conseguido que se acepte este criterio en la Audiencia Provincial de Valencia.- Sección Segunda y en un sumario y tras admitir cuestiones previas el Tribunal aceptó éste criterio mostrando que estaba absolutamente de acuerdo con las tesis defendidas por nosotros en ese sentido, de lo que os informo para ver si entre todos conseguimos generar un cambio en la vista oral y que tengáis ya un precedente en esa Sala, al igual que ya las hay en otras Audiencias.
Julio Sánchez Abogado
Socio coordinador Grupo Redlex
martes, 22 de marzo de 2016
eBook sobre compliance
Lawyerpress publica un eBook sobre compliance en el que hemos participado: descárgatelo gratis
martes, 15 de marzo de 2016
Compliance penal y entidades deportivas: Plan de prevención de riesgos penales
Antecedentes.-
La Ley Orgánica 1/2015 por la que se
modifica la Ley 10/95 del código penal suple las notables deficiencias que, en
materia de responsabilidad penal de la
persona jurídica introdujo la Ley 5/2010.
Los títulos de imputación de la responsabilidad penal de la persona
jurídica, según se establece en el núm.1 del art. 31 bis del código Penal, son
dos:
a) Los delitos cometidos en nombre o por
cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que
actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona
jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona
jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
b)
Los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta de
las mismas y en beneficio directo o indirecto, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las
personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los
hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de
supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas
circunstancias del caso.
Es
fundamental tener en cuenta que la responsabilidad penal de la persona jurídica
sigue el modelo
de responsabilidad vicarial que necesita de la comisión del hecho punible por
una persona física para que se produzca la transferencia de responsabilidad
penal a la persona jurídica, aunque con cierta autonomía ya que no es necesaria
la condena de un sujeto en concreto para que la pena sea impuesta a la persona
jurídica.
Partiendo
de las anteriores premisas y según el artículo 31 bis 1 a) CP, la transferencia de responsabilidad se
genera de dos maneras:
I)Transferencia
generada por la comisión de un delito de los tasados en el código penal como
susceptible de atribuir responsabilidad penal a la persona jurídica, realizado
por los administradores, representantes legales, aquellos que puedan tomar
decisiones en nombre de la empresa y aquellos que ejerzan facultades de control
u organización y siempre que:
a)
El sujeto actúe en nombre o por cuenta de la persona jurídica.
b)
La actividad se haya realizado en beneficio directo o indirecto de la persona
jurídica.
II)
Transferencia generada por la comisión de un delito de los tasados en el código
penal como susceptible de atribuir responsabilidad penal a la persona jurídica,
realizado por personas físicas sometidas a la autoridad de las personas descritas
en el anterior apartado I, cuando el
delito se haya cometido por incumplimiento grave de los deberes de supervisión
y vigilancia, y siempre que:
a)
Las personas sometidas a la autoridad organizativa de la empresa hayan actuado
por cuenta de la persona jurídica y en el ejercicio de su actividad social.
No es necesaria una
vinculación formal con la empresa a través de un contrato laboral
o mercantil, quedando incluidos
autónomos o trabajadores subcontratados e incluso los proveedores, siempre
que operen en el ámbito de dirección, supervisión, vigilancia o control de la
persona jurídica.
b)
La actividad haya sido ejercida en beneficio
directo o indirecto de la persona jurídica.
c) Las personas físicas autoras materiales del delito lo hayan
cometido debido a un incumplimiento grave
de supervisión, vigilancia y control.
Esta
responsabilidad alcanza a todas las personas jurídicas, aunque distinguiendo, a
efectos de supervisión, las empresas de pequeñas dimensiones, también se
extiende, aunque de forma restringida, en el ámbito público, solo a las
sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o que presten
servicios de interés económico general y únicamente en ciertos casos.
La responsabilidad de los directivos o
aquellos que ejerzan facultades de control sobre sus empleados, puede
generarse, tanto por acción como por omisión debido al incumplimiento de las
funciones de supervisión, lo que implica, no solo el control sobre los
empleados, delegaciones, sucursales o franquiciados, sino incluso extremar el
cuidado con los proveedores de la empresa.
Por otra parte, la concurrencia, en las
personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen
hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que
afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho
de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de
la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas
jurídicas.
En el mismo sentido, tampoco, la
transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica extingue
su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se
transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades
que resulten de la escisión.
Dentro
del concepto persona jurídica, a efectos de esta reforma, debemos incluir tanto
a clubs como a entidades deportivas, incluyendo a las federaciones en cuanto a
gestoras de actividades privadas, por lo que todos están afectados por las
reformas del código penal del 2010 y 2015 que contemplan la responsabilidad
penal de las personas jurídicas y la reforma antes expuesta sobre el
cumplimiento normativo, lo que ha llevado a la Liga de Futbol Profesional a
exigir a los clubs que, con fecha tope de 1 de julio de 2016, cuenten con un
programa de cumplimiento normativo para reducir el riesgo penal y ello es
debido a, quizá el aspecto más relevante del reforma del 1 de julio de 2015,
que es la creación de una vía de exención de responsabilidad penal para las
personas jurídicas que, con carácter previo a la comisión del delito, hayan
adoptado y ejecutado con eficacia modelos de organización y gestión que
incluyan medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la
misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su
comisión. En definitiva, se imponen para las entidades deportivas y a las
empresas en general, los Planes de Prevención de Riesgos Penales lo que coloca
a España al nivel de los países de nuestro entorno y en la senda de Estados
Unidos como precursor en cuestiones de compliance.
A
nadie se le escapa que dentro de los riesgos penales inherentes a la actividad
deportiva encontramos los susceptibles de suponer la comisión de delitos de
corrupción, fraude, blanqueo de capitales o contra la hacienda pública, pero
tampoco están exentos de riesgos indiferentes a la actividad relacionados con
los derechos de los trabajadores extranjeros, derechos de propiedad industrial
o revelación de secretos, y no menos importantes, actuaciones de índole penal
que, aunque no incluidas dentro del listado propio de delitos atribuibles a las
personas jurídicas, no es menos cierto que, en un sentido amplio de
cumplimiento normativo y en aras a reforzar la imagen de marca y la
responsabilidad social corporativa, deberían incluirse dentro de un correcto
corporate compliance lo cual, además, supone un importante grado de madurez y
concienciación de las entidades deportivas en el fomento de conductas éticas
tan ligadas a una imagen deseable del deporte.
La existencia de ese nivel de transferencia de responsabilidad, antes citado, referido al incumplimiento de los deberes de supervisión y vigilancia, hace necesario el establecimiento de un sistema de control del cumplimiento normativo en materia penal, ya que es responsabilidad de la persona jurídica demostrar el correcto ejercicio de las facultades de control y vigilancia, caso de resultar imputada y que le serviría para eximirse de responsabilidad o atenuar las penas, que en el caso de la persona jurídica alcanzan desde, la imposición de multas millonarias, pérdidas de ayudas o subvenciones públicas, hasta la disolución de la entidad en los casos más graves.
La
reforma del código penal permite la
exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica si acredita la
correcta implantación y desarrollo de la función de compliance la cual no
va dirigida solo a cumplir con los requerimientos legales, también exige el
cumplimiento de obligaciones autoimpuestas por la propia empresa ya que el
compliance tiene como objetivo una gestión coherente con los valores asumidos
por las propias empresas basada en la integridad y el cumplimiento efectivo,
tanto de las normas legales, como las autoimpuestas.
En sincronía con estos requerimientos
legales y en relación con la responsabilidad penal corporativa, en Julio
Sánchez.- Abogados, entendemos el
compliance como la implantación y supervisión de un sistema preventivo,
efectivo e idóneo de gestión de cumplimiento que permita a una empresa
demostrar su compromiso con el respeto a la legalidad, en el sentido más
amplio, que incluya el respeto a las leyes generales, en este caso el derecho
penal, pero también a las normas sectoriales o las normas de organización
interna, así como, de manera fundamental, las normas de buen gobierno
corporativo, los principios éticos de la
empresa o el cumplimiento de lo que se ha dado en llamar la responsabilidad
social corporativa.
Solo un sistema de control que reúna los
anteriores requisitos se considerará que cumple con la función de compliance y,
por tanto, colmará las expectativas recogidas en nuestro código penal y en la
norma ISO 19600 y por tanto, solo así se lograría la exención de la
responsabilidad penal de las empresas.
Ahora bien, no se trata de establecer unos
planes que favorezcan la exención de las empresas por su simple confección, ya
que esos planes deben ser previos al delito, eficaces, idóneos y con capacidad
de control continuo que incluyan sanciones internas en caso de incumplimiento
de los protocolos. La demostración por parte de la persona jurídica de haber
cumplido estrictamente con sus obligaciones en esta cuestión supondría la
exención de su responsabilidad como empresa, al margen de la responsabilidad en
la que pudiera incurrir la persona física autora del delito, y para el caso de
que el cumplimiento no fuera absoluto podría acogerse a una atenuación de la
pena a imponer.
Quizá la cuestión más importante en la
elaboración de estos planes estriba en la elaboración de un mapa de los riesgos
penales en los que puede incurrir la persona jurídica, los órganos de
supervisión de cumplimiento de los planes de prevención de riesgos penales, los
medios de verificación periódica de la eficacia del plan, el régimen
sancionador interno y por supuesto, la aplicación de las partidas
presupuestarias necesarias para llevar a buen fin estas medidas.
Desde el punto de vista de la reforma, un buen
compliance conlleva la creación, publicación, mantenimiento y verificación
periódica de un sistema de control que respete,
tanto las políticas internas de las entidades deportivas, como las
normas externas de obligado cumplimiento, especialmente aquellas que supongan
un riesgo penal corporativo, incluyendo los procedimientos internos que
aseguren el buen fin del compliance, estableciendo para ello un régimen
presupuestario adecuado y para caso de incumplimiento, un régimen sancionador
suficientemente disuasorio.
En
tal sentido, la Fiscalía General del Estado en su circular 1/2011, establecía y
la Circular 1/2016 mantiene, los sistemas de cumplimiento normativo han de ser
adoptados y aplicados efectivamente y apuesta por el Corporate Compliance como
la aplicación de una nueva cultura ética en el mundo empresarial y no sólo como
una forma de exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica.
Una
de las bondades que encontramos en el texto legal es la definición clara de lo que cabe esperar de estos modelos de
organización y gestión, los cuales, a tenor del artículo 31 bis deben:
1º
Identificar las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que
deben ser prevenidos.
2º
Establecer los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de
formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de
ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
3º
Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para
impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4º
Imponer la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al
organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de
prevención.
5º
Establecer un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el
incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
6º
Realizar una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación
cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o
cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o
en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.
CRITERIO REFRENDADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO.
Cómo recientemente hemos publicado en nuestro blog, el Tribunal Supremo ya ha publicado la primera sentencia, confirmatoria en parte, de la dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal.- Sección Primera, y condena a 3 empresas vía 31 bis CP , dos de ellas a la disolución con pérdida definitiva de su personalidad jurídica y su capacidad de realizar actividad comercial y multa de más de 775 millones de euros y la tercera a la prohibición de realizar actividades comerciales en España por 5 años y multa de más de 775 millones de euros.
REQUISITOS DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN: Para dar cumplimiento a las anteriores
exigencias penales es necesario, en consecuencia, la creación o supervisión
de un eficaz Corporate Compliance Penal, que debe reunir los siguientes requisitos:CRITERIO REFRENDADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO.
Cómo recientemente hemos publicado en nuestro blog, el Tribunal Supremo ya ha publicado la primera sentencia, confirmatoria en parte, de la dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal.- Sección Primera, y condena a 3 empresas vía 31 bis CP , dos de ellas a la disolución con pérdida definitiva de su personalidad jurídica y su capacidad de realizar actividad comercial y multa de más de 775 millones de euros y la tercera a la prohibición de realizar actividades comerciales en España por 5 años y multa de más de 775 millones de euros.
Referencia.-Sentencia Nº: 154/2016 de 29/02/2016, Sala Segunda del Tribunal Supremo
La sentencia fija los requisitos y fundamentos de la responsabilidad penal de la persona jurídica y el concepto del "provecho" como requisito necesario para la responsabilidad penal de la persona jurídica.
El Tribunal Supremo incide en que el núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica “no es otro que el de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma”.
Respecto al provecho afirma que “Convendría dejar claro desde ahora que ese término de “provecho” (o “beneficio”) hace alusión a cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete.”
• Evaluación, supervisión y desarrollo de
las normas de prevención de riesgos penales.
• Diseño de un mapa de riesgo definido por
departamentos.
• Creación o complementación de un código
ético, fijando, caso de no existir, las políticas de la entidad para la
evitación de riesgos penales.
• Definición de un protocolo de toma de
decisiones
• Creación
de un eficaz e independiente canal ético.
• Creación del compliance officer o en
caso de entidades menores, según define el artículo 258 de la Ley de Sociedades
de Capital, asignar las competencias a otro órgano de la entidad que sea
apropiado para la función que debe realizar.
• Generación de un repositorio de
evidencias de buena práctica corporativa.
• Creación de un modelo de gestión de
recursos financieros dirigido al compliance.
• Creación de un procedimiento
disciplinario.
• Generación de un sistema de verificación
periódica.
• Programas de formación.
Quizá entre las entidades deportivas de nuestro país aún existan reticencias a la hora de aplicar estos programas pero, más temprano que tarde, comprobarán que deben adaptarse a estas nuevas exigencias si no quieren verse ante los Tribunales penales.
Quizá entre las entidades deportivas de nuestro país aún existan reticencias a la hora de aplicar estos programas pero, más temprano que tarde, comprobarán que deben adaptarse a estas nuevas exigencias si no quieren verse ante los Tribunales penales.
Socio coordinador Grupo Redlex
Suscribirse a:
Entradas (Atom)