El Blog de Julio Sánchez Abogados

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viernes, 29 de enero de 2016

EL NUEVO JUICIO VERBAL




El juicio verbal es el procedimiento más sencillo y por ende el más rápido de la jurisdicción civil. La principal finalidad de la reforma, como así se recoge en la exposición de motivos de la Ley 42/2015, es la de reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Efectivamente, parte de los profesionales que ejercemos en los Tribunales, criticábamos este procedimiento cuando la posición jurídica que ostentábamos era la de demandante, ya que era un terreno de enorme inseguridad puesto que el día de la vista podías encontrarte sorpresas e imprevistos provenientes del demandado, ya que era, en ese momento, cuando esgrimía sus argumentos de defensa.

El ámbito de aplicación del juicio verbal no ha sido modificado, por tanto, entre las materias más comunes que se tramitarán por dicho juicio se hallan los desahucios, solicitud de alimentos debidos, reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendamiento, suspensión de obra nueva, y también se resolverán por juicio verbal todas las demandas  cuya cuantía no sea superior a 6.000 euros.

El inicio del procedimiento ya no se iniciará por demanda “sucinta”, esa que en la práctica nunca lo fue, sino que habrá de ser presentada en la forma prevista para el procedimiento ordinario, a excepción de los casos en que no sea necesario la intervención de Abogado y Procurador.

Dentro de las importantes novedades que se introduce en esa reforma, se encuentra que desaparece la contestación a la demanda en forma oral en el acto de la vista. Con la entrada en vigor de esta reforma, se le da traslado al demandado por término de diez días para que conteste por escrito a la demanda, tal y como está previsto para el procedimiento ordinario, salvo en aquellos supuestos en los que no sea necesario la intervención de abogado y procurador (cuantía no superiores a 2.000 euros.). 

El plazo para la solicitud de pruebas para la vista, también ha cambiado de tres días, pasa  a cinco días, en la que las partes deberán indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia.

También queda resuelta la duda que en algunas ocasiones surgía en relación a la aportación de los documentos y dictámenes de la parte demandada, ya no se presentarán en el acto de la vista, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 264 y 265 de la LEC, y en el mismo sentido se pronuncia respecto a la pericial,  salvo que no fuera posible en ese momento su presentación, y entonces se dispone de un plazo de cinco días antes de la celebración de la vista.

Otra de las novedades de esta reforma, es que la vista únicamente se celebrará si lo solicita el demandante o demandado, y se le concede al juez la facultad de conceder a las partes un trámite de conclusiones. El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de vista, y el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación.

En relación al desarrollo de la vista,  y como novedad es que, además de expresar oralmente la proposición de prueba, se deberá aportar en el acto un escrito detallando la proposición de la prueba.

Contra las resoluciones del Tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas, únicamente cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta, a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en segunda instancia.

En general, podemos concluir que algunas de las modificaciones no hacen sino que trasladar a la norma lo que ya era práctica habitual en los tribunales, como es el caso de la posibilidad de conceder el trámite de conclusiones, el recurso de reposición, o la proposición de prueba de forma escrita en al acto de la vista además de oralmente.

Con todo ello, me atrevo a decir que el juicio verbal dejará de ser verbal, y por tanto se debería ir pensando en cambiar el nombre como a procedimiento abreviado, como ya se refleja en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil o en nuestra Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo.

                                            María Lillo Abogada
                                         Asociada Grupo Redlex

                     

sábado, 23 de enero de 2016

Ética corporativa






            La nueva Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado  apuesta por el  Corporate Compliance como la aplicación de una nueva cultura ética en el mundo empresarial y no sólo como una forma de exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica.

            Desde Julio Sánchez.-Abogados apostamos por la cultura del cumplimiento normativo corporativo como una manera de destacar de la competencia y reforzar la imagen de marca en un momento en el que la crisis actual nos muestra adónde nos ha llevado un crecimiento económico basado, en muchos casos, en una cultura empresarial al margen del respeto a los principios éticos que toda persona jurídica debe cumplir.

                                                        Julio Sánchez Abogado
                                                  Socio coordinador Grupo Redlex

lunes, 11 de enero de 2016

Deporte y compliance




               
         La Ley Orgánica 1/2015 por la que se modifica la Ley 10/95 del código penal suple las notables deficiencias que, en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica introdujo la Ley 5/2010.



            Esta reforma, que, entró en vigor el día 1 de julio de este año, obliga, a todas las empresas, a establecer un plan de cumplimiento de riesgos penales o corporate compliance.



            Una de las cuestiones que aclara esta reforma, es la existencia de responsabilidad penal, tanto de los administradores de derecho, cómo de hecho, que, en este último caso, supone hacer extensiva la responsabilidad a aquellos que puedan tomar decisiones en nombre de la empresa, pero también aquellos que ejerzan facultades de control u organización y en consecuencia quedan incluidos los altos directivos, bien sean personas físicas o personas jurídicas.



            En cuanto al beneficio obtenido a resultas del delito cometido se incluye tanto el beneficio directo como el indirecto y, por tanto, cualquier beneficio particular que pudiera haber obtenido el administrador de hecho o de derecho.



            Esta responsabilidad alcanza a todas las personas jurídicas, aunque distinguiendo, a efectos de supervisión, las empresas de pequeñas dimensiones, también se extiende, aunque de forma restringida, en el ámbito público, solo a las sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o que presten servicios de interés económico general y únicamente en ciertos casos.



         Dentro del concepto persona jurídica, a efectos de esta reforma, debemos incluir tanto a clubs como a entidades deportivas, incluyendo a las federaciones en cuanto a gestoras de actividades privadas, por lo que todos están afectados por las reformas del código penal del 2010 y 2015 que contemplan la responsabilidad penal de las personas jurídicas y la reforma antes expuesta sobre el cumplimiento normativo, lo que ha llevado a la Liga de Futbol Profesional a exigir a los clubs que, con fecha tope de 1 de julio de 2016, cuenten con un programa de cumplimiento normativo para reducir el riesgo penal y ello es debido a, quizá el aspecto más relevante del reforma del 1 de julio de 2015, que es la creación de una vía de exención de responsabilidad penal para las personas jurídicas que, con carácter previo a la comisión del delito, hayan adoptado y ejecutado con eficacia modelos de organización y gestión que incluyan medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. En definitiva, se imponen para las entidades deportivas y a las empresas en general, los Planes de Prevención de Riesgos Penales lo que coloca a España al nivel de los países de nuestro entorno y en la senda de Estados Unidos como precursor en cuestiones de compliance.



         A nadie se le escapa que dentro de los riesgos penales inherentes a la actividad deportiva encontramos los susceptibles de suponer la comisión de delitos de corrupción, fraude, blanqueo de capitales o contra la hacienda pública, pero tampoco están exentos de riesgos relacionados con los derechos de los trabajadores extranjeros, derechos de propiedad industrial o revelación de secretos, y no menos importantes, actuaciones de índole penal que, aunque no incluidas dentro del listado propio de delitos atribuibles a las personas jurídicas, no es menos cierto que, en un sentido amplio de cumplimiento normativo y en aras a reforzar la imagen de marca y la responsabilidad social corporativa, deberían incluirse dentro de un correcto corporate compliance lo cual, además, supone un importante grado de madurez y concienciación de las entidades deportivas en el fomento de conductas éticas tan ligadas a una imagen deseable del deporte.

        

            Ahora bien, no se trata de establecer unos planes que favorezcan la exención de las empresas por su simple confección, ya que esos planes deben ser previos al delito, eficaces, idóneos y con capacidad de control continuo que incluyan sanciones internas en caso de incumplimiento de los protocolos. La demostración por parte de la persona jurídica de haber cumplido estrictamente con sus obligaciones en esta cuestión supondría la exención de su responsabilidad como empresa, al margen de la responsabilidad en la que pudiera incurrir la persona física autora del delito, y para el caso de que el cumplimiento no fuera absoluto podría acogerse a una atenuación de la pena a imponer.



            Quizá la cuestión más importante en la elaboración de estos planes estriba en la elaboración de un mapa de los riesgos penales en los que puede incurrir la persona jurídica, los órganos de supervisión de cumplimiento de los planes de prevención de riesgos penales, los medios de verificación periódica de la eficacia del plan, el régimen sancionador interno y por supuesto, la aplicación de las partidas presupuestarias necesarias para llevar a buen fin estas medidas.



         Desde el punto de vista de la reforma, un buen compliance conlleva la creación, publicación, mantenimiento y verificación periódica de un sistema de control que respete,  tanto las políticas internas de las entidades deportivas, como las normas externas de obligado cumplimiento, especialmente aquellas que supongan un riesgo penal corporativo, incluyendo los procedimientos internos que aseguren el buen fin del compliance, estableciendo para ello un régimen presupuestario adecuado y para caso de incumplimiento, un régimen sancionador suficientemente disuasorio.

         En tal sentido, la Fiscalía General del Estado en su circular 1/2011, establece que, los sistemas de cumplimiento normativo han de ser adoptados y aplicados efectivamente.

            Una de las bondades que encontramos en el texto legal es la definición clara de lo que cabe esperar de estos modelos de organización y gestión, los cuales, a tenor del artículo 31 bis deben:



            1º Identificar las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.



            2º Establecer los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.



            3º Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.



            4º Imponer la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.



            5º Establecer un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.



            6º Realizar una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.


        Para dar cumplimiento a las anteriores exigencias penales es necesario, en consecuencia, la creación o supervisión de un eficaz Corporate Compliance que, debe reunir los siguientes requisitos:


·         Evaluación, supervisión y desarrollo de las normas de prevención de riesgos penales.

·         Diseño de un mapa de riesgo definido por departamentos.

·         Creación o complementación de un código ético, fijando, caso de no existir, las políticas de la entidad para la evitación de riesgos penales.

·         Definición de un protocolo de toma de decisiones que debería, según  nuestro criterio, exigir, al menos,  la necesidad de contar con un informe previo que analizase, tanto los riesgos técnicos, como los jurídicos de la decisión a tomar, haciendo especial hincapié en la valoración del riesgo penal asociado a la decisión, a la vista de este informe, el Secretario del Consejo de Administración o del órgano decisor debería, por escrito, efectuar una recomendación favorable o no a la decisión que se pretende discutir y con carácter previo, a nivel reglamento interno del Consejo, se debería establecer un sistema de mayorías reforzadas para la votación de decisiones críticas.

     Una vez adoptado el acuerdo, en su caso, debería dejarse constancia de los posibles riesgos legales que comporta la decisión y si fuera el caso la implementación de medidas de acompañamiento a la decisión con el fin de asegurar la evitación de que, finalmente el riesgo se produzca.

·         Creación de un eficaz e independiente canal ético.

·         Creación del compliance officer o en caso de entidades menores, según define el artículo 258 de la Ley de Sociedades de Capital, asignar las competencias al órgano de administración.

·         Generación de un repositorio de evidencias de buena práctica corporativa.

·         Creación de un modelo de gestión de recursos financieros dirigido al compliance.

·         Creación de un procedimiento disciplinario.

·         Generación de un sistema de verificación periódica.

·         Programas de formación.


    

      Quizá, entre las entidades deportivas de nuestro país, existan aún reticencias a la hora de aplicar estos protocolos pero, más temprano que tarde, comprobarán que deben adaptarse a esta nuevas exigencias si no quieren verse ante los Tribunales ordinarios.


                              Julio Sánchez Abogado
                  Socio coordinador Grupo Redlex

                      

lunes, 4 de enero de 2016

Formulario para acogerse a la "segunda oportunidad"





Con fecha 29 de diciembre de 2015 el BOE ha publicado la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario de solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos que entrará en vigor el 18 de éste mes y tiene por finalidad facilitar el acceso al procedimiento de segunda oportunidad previsto en la Ley 25/2015 de 28 de julio.

El solicitante de esta “segunda oportunidad” deberá acreditar, mediante la presentación de éste formulario su situación personal, familiar y laboral o profesional junto a un inventario de sus bienes y derechos y listado acreedores, con el fin de conocer la entidad de cada uno de ellos y evaluar su impacto en el conjunto de la deuda y todo ello con el fin de obtener el tratamiento más adecuado a la situación de insolvencia del solicitante y alcanzar acuerdos extrajudiciales de pago.

                                              Julio Sánchez Abogado
                                      Socio coordinador Grupo Redlex