El Blog de Julio Sánchez Abogados

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jueves, 24 de abril de 2014

LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

            A raíz de la reforma de la Justicia Universal en España no está de más recordar sucintamente las competencias de la Corte Penal Internacional y su evolución hasta nuestros días.
            La Corte Penal Internacional (CPI) es desde el 1 de julio de 2002, la primera Corte, estable, independiente y permanente con capacidad de investigar y juzgar a quienes cometan las violaciones más graves en contra del derecho internacional humanitario.
            La Corte Penal internacional es competente para instruir y enjuiciar los crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, genocidio y agresión. Los tres primeros quedaron definidos desde la creación de la CPI por el Tratado de Roma y el último a partir de la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma en el 2010 en Kampala ( Uganda) en la que, además de definir dicho delito, se establecieron las condiciones de ejercicio de la jurisdicción de la Corte. Una persona comete el delito de agresión “cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas”.
            La sede de la CPI se encuentra en La Haya, Países Bajos y fue establecida de acuerdo con el Estatuto de Roma cuyo tratado ha sido ratificado ( a fecha 2013) por 122 Estados, representando a cada región del mundo. No lo han firmado entre otros Estados Unidos, China e Israel.
            Se diferencia de la Corte Internacional de Justicia (ICJ), en que éste es el órgano judicial principal de los Naciones Unidas, que fue diseñado para ocuparse de todos los conflictos entre los Estados. No tiene ninguna jurisdicción sobre materias de responsabilidad criminal individual.
            Se diferencia del Tribunal Penal Internacional en que éste es un órgano ad hoc de Justicia creado para cada caso concreto de crímenes de guerra o genocidio especialmente sangrantes ( exYugoslavia, Ruanda) tiene sus antecedentes en Juicios como los de Nuremberg o Tokio.
            La jurisdicción de la CPI alcanza los crímenes cometidos por los nacionales de los Estados que han ratificado el Estatuto de Roma de creación de la CPI, también sobre los crímenes cometidos en el territorio de los Estados que han ratificado el tratado. La CPI fue diseñada para complementar sistemas judiciales nacionales existentes, sin embargo, la Corte puede ejercer su jurisdicción si los Tribunales nacionales no pueden, o no están dispuestos a investigar o procesar tales crímenes. La jurisdicción de la CPI no reemplaza la jurisdicción nacional que continuará teniendo prioridad en la investigación, la CPI actuará solamente cuando los Tribunales nacionales sean incapaces o se muestren poco dispuestos a ejercer su jurisdicción, es lo que se llama el principio de complementariedad.
            Para que los ciudadanos de cualquier país puedan caer dentro de la jurisdicción de la Corte se deben dar algunas de las condiciones siguientes:
El país en donde ocurrieron los crímenes alegados sea Parte del tratado de la CPI;
Que el país aceptó la competencia de la CPI sobre una base ad hoc; o
El Consejo de Seguridad de la ONU remitió la situación a la Corte.
            La responsabilidad criminal será aplicada igualmente a todas las personas físicas ( no jurídicas) sin distinción de su cargo;  y la ejecución del delito bajo las órdenes de un superior no releva al autor de responsabilidad criminal, salvo que estuviera obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate y no supiera que la orden era ilícita. No se puede aplicar en los casos de genocidio y crímenes de lesa humanidad, ya que el Estatuto los considera inexcusablemente ilícitos. La pena máxima a imponer es la de 30 años de reclusión.
            La CPI se compone de una Presidencia, formada por tres magistrados, la División Judicial, integrada por tres secciones ( Casos Preliminares, primera Instancia y Apelaciones) a cargo de 18 jueces; la Oficina del Fiscal y el Registro. El Presidente es el juez surcoreano Sang-Hyun Song y el cargo de Fiscal lo ostenta la abogada gambiana, Fatuo Bensouda. 
             Los idiomas oficiales de la CPI son el árabe, el chino, el inglés, el francés, el ruso y el español

Antecedentes cronológicos de la CPI (*)

1948 La ONU aprueba el tratado sobre genocidio  definiéndolo internacionalmente como actos criminales cometidos con la intención de destruir un grupo nacional, racial, étnico o religioso.
1950 La Comisión de Derecho Internacional (CDI) de la ONU siguiendo el estatuto del Tribunal de Nuremberg preparó el proyecto de estatuto de la CPI.
1974 La Asamblea General acuerda una definición del delito de Agresión.
1981 La Asamblea demanda a la CDI que retome la propuesta de establecer un Código de crímenes.
1989  La Asamblea encarga a la CDI la preparación del proyecto de la CPI a propuesta de Trinidad.
1992    Se crea un tribunal ad-hoc para juzgar las claras violaciones a la Convención del Genocidio, los Convenios de Ginebra en la guerra de Bosnia-Herzegovina.
1993 El Consejo de Seguridad de la ONU constituye el Tribunal ad hoc para juzgar los crímenes de guerra cometidos en el conflicto de la ex-Yugoslavia.
1994 La CDI somete a la Asamblea General un primer proyecto de estatuto de la CPI. El Consejo de Seguridad crea un segundo tribunal ad hoc para el caso de Ruanda.
1995 La Asamblea General crea el Comité Preparatorio para redactar un texto a discutir en conferencia diplomática.
1996 La Asamblea General convoca a la Conferencia diplomática de plenipotenciarios para 1998.
1997 El Comité Preparatorio discute la definición de los crímenes, los principios generales del derecho penal, temas de procedimiento, la cooperación internacional y las penas a imponer.
1998 Del 16 de marzo al 3 de abril se reúne la sexta reunión del Comité Preparatorio para finalizar el proyecto y acordar el procedimiento de la Conferencia. Del 15 de Junio al 17 de Julio, con la asistencia de ciento veinte Estados a través de sus representantes plenipotenciarios y siendo testigos diversas ONGs de todo el mundo, la Conferencia de Roma aprobó el Estatuto de la CPI e inició el proceso de ratificación por parte de los Estados.
1999 Senegal se convierte en el primer Estado parte de ratificar el Estatuto de Roma. La coalición por una Corte Penal Internacional lanza una campaña desde La Haya llamando a la ratificación mundial de la CPI.
1999-2001 La Asamblea General de Naciones Unidas convoca a una serie de reuniones del Comité Preparatorio para elaborar los proyectos de texto sobre las reglas de procedimiento y prueba y los elementos del crimen. La quinta sesión de la comisión preparatoria finalizó las reglas de procedimiento, prueba y elementos del crimen.
Abril 11 de 2002  Sesenta países ratifican el Tratado de Roma que contempla la creación de la Corte Penal Internacional, requisito mínimo para que este tribunal internacional pueda entrar en funcionamiento.

(*) Cuadro cronológico extraído del Ensayo sobre la Corte Penal Internacional de Fernando Arellano Ortiz,  abogado y periodista colombiano

miércoles, 16 de abril de 2014

EL TRÁFICO DE DROGAS Y LA JUSTICIA UNIVERSAL


            La normativa marítima de los buques despliega su eficacia en dos planos básicos y complementarios, en primer lugar, el régimen de policía de la navegación se aplica a toda embarcación que se encuentre navegando en aguas territoriales de un país, independientemente del pabellón que enarbole, en segundo lugar, el régimen de policía de un determinado país se aplica a cualquier buque que navegue bajo su pabellón, independientemente también de las aguas por las que transite.
            La Convención contra el Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y ratificada por España el 10 de noviembre de 1990 consagró esta competencia en su artículo 4º al establecer que los Estados se declararán competentes en la persecución de los delitos cometidos, tanto en sus aguas territoriales, cómo en los buques que enarbolen su pabellón o aeronaves matriculadas de acuerdo con su legislación en el momento de la comisión del delito.
            El problema radica, y éste ha sido el argumento expuesto recientemente por los jueces centrales de instrucción, en aquellos casos en los que un delito contra la salud pública se comete en un buque o aeronave que no se encuentre en aguas territoriales españolas o no enarbole pabellón español, ya que en ese caso resulta de aplicación el artículo 23.4 d) de la reciente reforma de la LOPJ sobre la justicia universal y entonces solo se perseguirán de acuerdo a lo que impongan los  tratados y convenios internacionales entendiendo que el artículo 4º b de la Convención faculta pero no impone al Estado español ninguna obligación, de hecho el verbo utilizado en dicho precepto es que “ las partes podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para declararse competentes”, en consecuencia no resultaría aplicable el artículo 23.4 d) de la LOPJ y sí el artículo 23.4 b) apartado i que solo permite asumir la competencia cuando el procedimiento se dirija contra un español o bien haya sido cometido por grupos criminales con miras a su posterior comisión en el territorio nacional.
            Visto que normativamente la reforma de la justicia universal restringe las posibilidades en esta forma concreta de comisión del delito contra la salud pública se podría cuestionar la posible aplicación del artículo 17 del Convenio para determinar la competencia del Estado español.
Este artículo 17 heredero del antiguo derecho de persecución en alta mar, excepción al principio de territorialidad, establece un deber de cooperación entre los países firmantes del Convenio pero no supone una regla de determinación de la competencia y en consecuencia no salva el escollo de la nueva reforma de la Justicia Universal, al menos según el criterio del Juzgado Central de Instrucción nº 4 y no permite que nuestro país pueda continuar con un procedimiento ya iniciado contra varios ciudadanos extranjeros que transportaban droga entre Marruecos y Libia y fueron detenidos fuera de las aguas territoriales españolas tras solicitud de cooperación por las autoridades policiales francesas al amparo del artículo 17 del Convenio.
            Hasta ahora éste tipo de intervenciones policiales y judiciales estaban claras y el apoyo legal lo encontrábamos en la Convención antes citada, pero desde la reforma del principio de justicia universal esto se ha cuestionado por los jueces centrales de instrucción. La persecución de cualquier buque en aguas internacionales sospechoso de la comisión de un delito de tráfico de drogas era una actuación habitual de la policía y los jueces españoles, sin embargo, la nueva situación legal ha hecho que los jueces cuestionen la capacidad de estas intervenciones para atraer competencia.
            La pulcritud en la exigencia de las garantías nunca está de más, aunque desde luego espero que no se trate solo de echar un pulso entre jueces y gobierno y ciertamente también se podría argumentar que si la reforma de la justicia universal impide perseguir ciertos delitos esta modificación deberá afectar a todos aquellos delitos en que dicha persecución no esté adecuadamente regulada y no solo para archivar procedimientos incómodos para los gobernantes. Creo que los ciudadanos nos merecemos una mayor seguridad jurídica.
              Bienvenido sea éste nuevo conflicto si conlleva que la futura Ley de Navegación Marítima española, o cualquier otra norma que se considere idónea para ello, regule suficientemente esta cuestión.
            En todo caso y a la vista de este conflicto y los futuros que, con toda seguridad surgirán en aplicación de la reforma de la justicia universal, creo que se puede concluir que esta reforma debería haberse elaborado con más detenimiento y menos premura, con más consenso y teniendo en cuenta la opinión de los distintos operadores jurídicos.

miércoles, 2 de abril de 2014

LOS JUECES CENTRALES Y LA REFORMA DE LA JUSTICIA UNIVERSAL

            De momento el juez Velasco del Central Seis está manteniendo la competencia respecto al asesinato de seis jesuitas entre ellos Ignacio Ellacuria y dos mujeres en la Universidad Centroamericana de El Salvador el 16 de noviembre de 1989, planteando que los delitos enjuiciados lo son como asesinatos terroristas y no de lesa humanidad y que por tanto no están afectados por la reforma restrictiva del principio de Justicia Universal y respecto al requisito de que no hayan sido enjuiciados en el país de origen pretende elevar al Tribunal Supremo la causa para que se pronuncie sobre si el juicio llevado a cabo en El Salvador pudo ser un  fraude de ley, como él cree, y en consecuencia inexistente y así poder continuar con la causa. También defiende que no se puede archivar de plano ningún procedimiento hasta haber practicado las diligencias suficientes para determinar sin se dan o no las circunstancias que llevarían al archivo de la causa con la nueva reforma legal y que la competencia de esa investigación preliminar corresponde a los Jueces Centrales de Instrucción.

            Quizá el Juez Pedraz podría plantear la misma solución respecto al asalto de la embajada española en Guatemala que causó 37 muertos y además se trataría de territorio español.

            También se plantean los Jueces Centrales la posibilidad de remitir alguna de las causas al Tribunal Penal Internacional.