El Blog de Julio Sánchez Abogados

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jueves, 27 de agosto de 2015

Refugiado o Inmigrante: Declaración Universal de los Derechos Humanos


Resulta habitual en los medios de comunicación hacer referencia a problemas de inmigración y confundir conceptos que responden a situaciones muy distintas amparadas por distintas normativas y por tanto, con un régimen jurídico de derechos y obligaciones dispar.

      El drama de la inmigración, consecuencia de los desequilibrios económicos y sociales supone uno de los grandes retos de nuestros días, pero dentro de esta tragedia hay que puntualizar la especial situación de los refugiados ya que, en muchos ocasiones y de manera interesada no se hace así por los gobiernos afectados por este problema.

      Según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados ( ACNUR) un refugiado es una persona que ha abandonado el país de su nacionalidad y no puede regresar a él por un temor bien fundado a la persecución por motivos de raza, religión, opinión política, nacionalidad o pertenencia a un grupo social determinado, mientras que un inmigrante, migrante sería la definición correcta, sea legal o ilegal, es una persona que opta por emigrar de su país con el objetivo de mejorar su futuro y el de su familia.

      Obviamente todos ellos merecen protección y seguridad jurídica, pero la situación de los refugiados es especialmente sangrante, ACNUR calcula que aproximadamente hay en la actualidad  22 millones de refugiados en el mundo que han huido de sus países fruto de la violencia o la intolerancia.

      Parece que la diferencia es clara, pero sin embargo y por desgracia la “diferencia” de definición no viene en muchos casos determinada por la situación objetiva del solicitante de asilo, sino por la decisión de las autoridades del país receptor de la solicitud que, según la presión migratoria y social que sufren en cada país califican al solicitante, de refugiado o inmigrante, según el interés político del momento y no atendiendo a criterios objetivos normativamente establecidos. Después al “inmigrante”, se le añade el adjetivo “ilegal” y ya está solucionado el problema y queda abierto el proceso de expulsión.

      Sin embargo, no deberíamos olvidar que la defensa de los derechos civiles y políticos,  allá donde resulten violados, supone el fundamento de la justicia, la libertad y la paz en el mundo y ello nos compete a todos, salvo que declaremos papel mojado la Declaración Universal de Derechos Humanos.


                                        Julio Sánchez Abogado

                                 Socio Coordinador del Grupo Redlex

martes, 25 de agosto de 2015

Cooperación jurídica internacional en materia civil


            El veinte de agosto entró en vigor la Ley 29/2015 de 30 de julio de cooperación jurídica internacional en materia civil con la finalidad de regular la cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil entre las autoridades españolas y extranjeras.
            Esta Ley resulta aplicable, independientemente de la naturaleza del órgano jurisdiccional e incluye  las cuestiones relativas a los contratos de trabajo y la responsabilidad civil derivada del delito.

            Como cuestiones más  importantes establece:

1.- Como principio general el desarrollo de la cooperación jurídica internacional, aunque el trato no sea reciproco, salvo que esa falta de reciprocidad sea reiterada, facultando al país afectado de la posibilidad de no prestar, por tal motivo, la cooperación jurídica.
2.- Los órganos jurisdiccionales españoles pueden directamente comunicarse con los órganos jurisdiccionales de otros estados sin intermediarios.
3.- El Ministerio de Justicia es la autoridad central española y la Oficina Central del Registro lo es en materia registral.
4.- Se rediseña el concepto de exequatur ajustándolo a las previsiones jurisprudenciales.
5.- Se fija el contenido de las resoluciones susceptibles de ejecución y su efecto.
6.- Se agiliza el reconocimiento de las resoluciones judiciales internacionales, será la sentencia la  que declare la aptitud del documento para probar lo que se pretende.
7.- Se adapta al derecho nacional las medidas adoptadas en la resolución internacional, aunque no existan esas medidas en el Estado donde deba ejecutarse buscando aplicar las medidas similares que consigan el objetivo pretendido en la resolución de origen.
8.- Se establece también las posibles causas de denegación, el régimen probatorio o cuestiones relativas a la litispendencia y conexidad entre órganos jurisdiccionales.
9.- Para la ejecución de una resolución es necesaria la aprobación del exequatur.
10.- Las resoluciones resultantes son inscribibles en los registros españoles.
11.- Los gastos son del Estado requirente el cual podrá repercutirlo a las partes.
12.- El Estado español podrá dirigirse directamente a cualquier afectado por correo certificado o medio análogo que deje constancia de su recepción en un idioma que conste que el receptor conoce, aunque no sea el idioma del Estado requerido.


                             Julio Sánchez Abogado

                        Socio coordinador Grupo Redlex

martes, 11 de agosto de 2015

Los delitos leves y la reforma de julio de 2015

             
            La reforma del código penal introducida, a partir del pasado 1 de julio, mediante la Ley 1/2015, ha provocado la desaparición de las faltas y la introducción del llamado delito leve.
            Esta nueva situación ha supuesto la eliminación del libro de faltas y por tanto, del catálogo de faltas, como hasta ahora lo conocíamos y por otro lado, la dispersión en todo el texto punitivo de una serie de infracciones que se consideran leves, alguna constituidas en si mismas por un delito leve, pero en otras ocasiones,  integradas por un subtipo atenuando de delitos llamados menos graves.
            Esta deficiente técnica legislativa ha supuesto, a su vez, que la habitual distinción entre delitos graves, menos graves y faltas pase a ser de delitos graves, delitos menos graves y delitos leves.
Para aclarar la distinción entre unos y otros, el artículo 13 establece qué se considera grave, menos grave y leve, pero ha creado una situación, posiblemente no buscada. El artículo 13.3 considera delitos leves aquellos delitos que llevan aparejada una pena leve, hasta aquí parece obvia la solución legal para definir estas infracciones, pero también considera delitos leves aquellas infracciones cuya pena, por su extensión abarque en su arco punitivo, tanto una pena leve como una menos grave. ( artículo 13.4).
La consecuencia de ellos es que, infracciones que siempre han sido consideradas por el legislador como delitos menos graves, por arte de una mala técnica legislativa pasan a ser considerados delitos leves, a consecuencia de utilizar para delimitar la pena y por tanto el delito, no el techo sino su límite mínimo.
            Haciendo un recorrido por el código penal podemos observar que afectados por la descripción recogida en el artículo 13.4 y por tanto, por su aplicación definidos como delitos leves, tenemos una serie de infracciones, de las cuales algunas de ellas, por evolución y por gravedad deberían ser catalogadas como leves, pero otras han sido degradas de menos graves a leves sin razón jurídica aparente:

1.- Homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2).
2.- Lesiones por imprudencia menos grave (art. 152.2).
3.- Entre los delitos contra la libertad de las personas, el artículo 163.4 que castiga la al particular, que fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad.
4.- Vejación o injuria leve a cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al sujeto activo por análoga relación de afectividad (art. 173.4).
5.- La utilización ilegítima de vehículo a motor o ciclomotor ajenos (art. 244.1).
6.- La ocupación sin autorización de un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada o mantenerse en él contra la voluntad de su titular. ( art. 245.2 )
7.- La alteración de términos y lindes, aun cuando la utilidad reportada o pretendida exceda de los 400 €. ( Art. 246.1)
8.- La distracción de aguas del art. 247.1.
9.- La apropiación indebida de cosa mueble ajena fuera de los casos especificados en el artículo 253 aunque exceda de los 400 €. ( Art. 254).
10.-La defraudación de energía, fluidos y telecomunicaciones, aunque exceda de 400 €. (Art.255.1)
11.-El uso inconsentido de terminal de comunicación ajeno. (Art.256.1).
12.- Daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 €. (Art.267).
13.- Delitos contra la propiedad intelectual, tipos atenuados del art. 270.4.2.
14.- Delitos contra la propiedad industrial, tipos atenuados. (Art. 274.3.2).
15.- Delitos contra el patrimonio histórico causados por imprudencia grave.
( Art. 324).
16.- Maltrato cruel de animales en espectáculos no autorizados. Art. 337.4.
17.- Abandono de animales en condiciones que pueda peligrar su vida o integridad. Art. 337 bis.
18.- La falsedad documental del facultativo que libre certificado falso. (Art. 397).
19.- Falsedad documental del particular que haga uso o trafique a sabiendas con una certificación falsa. (Art. 399).
20.- Fabricación y tenencia de útiles para cometer las anteriores falsedades. (Art. 400).
21.- El delito contra la administración pública del particular que con conocimiento de su ilegalidad acepte propuesta de nombramiento o toma de posesión de un cargo público. (Art. 406)
22.- La imputación falsa de un delito leve. (Art. 456.1)
23.- La destrucción, ocultación o inutilización por parte de un particular  de documentos o actuaciones procesales. Art. 465.2.
24.- Los particulares que faciliten la evasión de un condenado, preso o detenido, siempre y cuando sean cónyuges o les una relación afectiva similar, o sean ascendientes, descendientes, hermanos por naturaleza o adopción o afines en los mismos grados. Art. 470.3

A todo esto habrá que añadir que la mayoría de estas infracciones requerirán de una instrucción de procedimiento, sin embargo el delito leve, al igual que sucedía con la falta, deberá ser enjuiciado por el juez instructor, por tanto, la supuesta celeridad procesal se convertirá en la práctica en abstenciones o recusaciones de jueces que hayan instruidos estas causas o bien la restricción de derechos del justiciable, si se opta por reprimir la lógica instrucción, que muchos de estos delitos leves se merecen.

                        Julio Sánchez Abogado
                 Socio coordinador Grupo Redlex