El Blog de Julio Sánchez Abogados

Esperamos que el Blog de Julio Sánchez Abogados se convierta en una herramienta eficaz para la defensa de tus derechos

martes, 29 de diciembre de 2015

TRÁMITES A REALIZAR TRAS EL FALLECIMIENTO DE UN FAMILIAR DIRECTO.


Cuando fallece un familiar directo, resulta muy doloroso tener que encargarse de las cuestiones legales en relación a los bienes que deja tras su muerte. Lo más aconsejable para estos casos es ponerse en manos de un abogado experto en temas de herencias, que sepa conjugar la voluntad de los herederos del finado, al tiempo que respeta la voluntad del fallecido.

La documentación necesaria tras el fallecimiento es la siguiente:

1.- Actos de últimas voluntades. Es un documento donde consta el último testamento otorgado por el finado, en caso de haberlo otorgado, o donde consta que no otorgó.

2.- Registro de Contratos y Seguros. Es un documento donde consta si el fallecido tenía alguna póliza de vida al tiempo del fallecimiento. Este documento suele ser muy útil, dado que en muchas ocasiones los beneficiarios del mismo se quedaban sin percibir la indemnización al no tener conocimiento de la existencia del mismo.

Estos dos documentos se pueden obtener en las delegaciones del Ministerio de Justicia, donde se deberá rellenar un impreso y pagar la tasa correspondiente y una vez efectuado este pago, se obtiene en el mismo momento.

3.- Certificación de las entidades bancarias donde el difunto tuviera cuentas bancarias con el importe de los saldos a fecha de fallecimiento.

4.- Escritura de los bienes que conforman el caudal hereditario, o en su caso nota simple del registro.

5.- En caso de que hubiera algún vehículo, ficha técnica del vehículo, y el recibo del impuesto de circulación.

6.- Recibo pagado del impuesto sobre bienes de naturaleza urbana (antes contribución), de los bienes a heredar.

7.- Deudas que pudiera tener el fallecido, es decir préstamo hipotecario, préstamo personal, etc, y los gastos del sepelio, en caso de no estar cubiertos por un seguro.

            Una vez recopilada esta documentación, es cuando se puede empezar a confeccionar el cuaderno particional y efectuar las adjudicaciones de los bienes de la herencia, tratando de respetar al máximo la voluntad del fallecido, y beneficiar en la medida de lo posible a los herederos, ya que dependiendo de la comunidad autónoma en la que resida el heredero podrá obtener mayores ventajas fiscales en el pago del impuesto de sucesiones.

            Posteriormente se firmará la escritura de adjudicación y aceptación de herencia ante Notario, y se continuará con los trámites del pago de impuesto de sucesiones, plusvalía, y Registros.

            Para la realización de estos trámites tendremos que tener en cuenta que existe un plazo de seis meses para el pago del impuesto de sucesiones, por lo que es conveniente comenzar con tiempo a preparar la documentación.

            El hecho de que una persona haya otorgado testamento, no evita tener que realizar los pasos anteriormente descritos, si bien es cierto que es más ventajoso que no otorgar testamento. En caso de que no se haya otorgado testamento, se deberá realizar un acta de notoriedad ante Notario, con la asistencia de un heredero y dos testigos que acrediten el vínculo familiar, para declarar a los herederos del finado.

            También es aconsejable cuando se otorga testamento nombrar un contador partidor cuyo papel será fundamental en el caso de que existan discrepancias entre los herederos, ya que será este el encargado de efectuar las adjudicaciones de los bienes que conforman el caudal hereditario de acuerdo con la voluntad del testador y respetando la legalidad vigente.



                                                       María Lillo Abogada
                                                     Asociada Grupo Redlex

viernes, 4 de diciembre de 2015

Recomendaciones legales a tener en cuenta antes de que se produzca la ruptura matrimonial o de pareja


La fractura de la relación de pareja conlleva la superación de una crisis que, en la mayoría de las ocasiones, se vive de una forma traumática pretender en ese momento establecer pautas que faciliten la transición hacia una nueva relación es casi utópico, por eso es conveniente tener establecido con carácter previo unas pautas o acuerdos que faciliten una solución lo menos dolorosa posible, entre otras cuestiones recomendamos:
1.- Establecer el régimen económico Matrimonial.- Existen tres regímenes, entre los que se encuentra el de ganancial, separación de bienes o régimen de participación. En el sistema español por defecto rige el régimen de gananciales, a excepción de alguna comunidad autónoma como por ejemplo la valenciana en la que rige el régimen de separación de bienes, preferente previa acreditación de la vecindad civil en dicha comunidad. Por tanto, lo aconsejable es valorar las consecuencias de un régimen u otro, y optar en función de ello, realizando capitulaciones matrimoniales especificando el régimen al que acogerse, y modificarlo en función del cambio de circunstancias de los esposos.

2.- Acuerdos prematrimoniales.- En dichos acuerdos se puede establecer los pactos que los esposos consideren importantes para regular la vida matrimonial. En ellos, se puede establecer reconocimientos o renuncias a pensiones compensatorias, tipo de educación para los niños, es decir, si va a ser laica o religiosa, posibilidad o no de establecer el domicilio fuera de la ciudad en la que se haya fijado el domicilio familiar hasta ese momento, y cualquier otra incidencia que afecte a la vida en común y que pueda ir cambiando en función de las circunstancias.

El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado al respecto de los acuerdos prematrimoniales, en fecha 24 de junio de 2015, en relación a la validez de dichos acuerdos, que deben ser establecidos en escritura pública para dotar al acto de mayor fuerza, aunque hoy por hoy no tienen acceso al Registro Civil.

3.- Acuerdos de pareja.- También es recomendable para las parejas que inician su vida en común, ya hayan formalizado o no su situación mediante su inscripción en el registro de parejas de su Comunidad, que regulen su situación. Lo ideal es pactar las reglas económicas de su convivencia, ya que estas no pueden acudir a la regulación del código civil para intentar compensar situaciones de desequilibrio que se hayan producido después de la ruptura de la convivencia. Es importante también acreditar la convivencia a efectos de reconocimiento de una pensión de viudedad. Asimismo, y dado que la pareja no adquiere la misma posición que el cónyuge en caso de fallecimiento, es recomendable, otorgar testamento y atribuir la parte de libre disposición a la pareja, o establecer alguna cláusula que favorezca o que deje garantizados, por ejemplo, el disfrute de la vivienda en caso de fallecer la pareja.

4.- Otorgar testamento.- Y cambiarlo en función de las circunstancias. En caso de ruptura, si no queremos que la ex pareja administre los bienes que han de heredar los hijos comunes, se deberá designar en el testamento la persona encargada de administrar los bienes de la herencia.

Como conclusión podemos extraer que es importante que antes de compartir la vida con otra persona, ya sea mediante el matrimonio, o con una relación de pareja, se adopten los acuerdos necesarios para que en caso de que se produzca la ruptura, no dificulte más si cabe esa separación, y para ello es aconsejable es asesoramiento de un abogado. Este grupo de abogados está especializado en este tipo de materia, y puede resolver cualquier duda al respecto y anticiparse a la problemática que se pudiera derivar de estas rupturas.



                                    María Lillo García Abogada
                                     Asociada Grupo Redlex

jueves, 3 de diciembre de 2015

Formación de la voluntad societaria: Protocolo de toma de decisiones


      
     

Los estándares de diligencia en el protocolo de formación de la voluntad societaria exigen que la actuación empresarial esté imbuida por el principio de buena fe, ausencia de interés personal en el asunto objeto de decisión y que dicha decisión haya sido tomada siguiendo los procedimientos adecuados.

            Además, la reforma del código penal de 2015, que exige como condición para obtener la exención de responsabilidad penal que la persona jurídica haya adoptado y ejecutado con eficacia un modelo idóneo de organización y gestión, establece la necesidad de crear un adecuado protocolo de toma decisiones que someta a supervisión eficaz el propio proceso de formación de la voluntad societaria.

            Desde ese  punto de vista, ante cualquier toma de decisión del Consejo de Administración de una persona jurídica y máxime si afecta a cuestiones complejas que puedan implicar la asunción de algún tipo de riesgo que pueda afectar a la reputación de la empresa o afectar a activos, tangibles o intangibles de la corporación o por supuesto, a terceras personas, sean, proveedores, clientes, consumidores o al mercado en general, debe proveerse, el Consejo, de mecanismos que garanticen que las decisiones cumplen con unos mínimos estándares de calidad respetuosos con el actual código penal y la responsabilidad penal corporativa.

            En consecuencia, es necesario establecer un protocolo para la toma de decisiones que, al menos, debería exigir la necesidad de contar con un informe previo que analizase, tanto los riesgos técnicos, como los jurídicos de la decisión a tomar, haciendo especial hincapié en la valoración del riesgo penal asociado a la decisión, a la vista de este informe, el Secretario del Consejo de Administración debería, por escrito, efectuar una recomendación favorable o no a la decisión que se pretende discutir y con carácter previo, a nivel reglamento interno del Consejo, se debería establecer un sistema de mayorías reforzadas para la votación de decisiones críticas.

            Una vez adoptado el acuerdo, en su caso, debería dejarse constancia de los posibles riesgos legales que comporta la decisión y si fuera el caso la implementación de medidas de acompañamiento a la decisión con el fin de asegurar la evitación de que, finalmente el riesgo se produzca.

            La necesidad de un protocolo de toma de decisiones se hace más patente cuando nos encontramos ante una empresa familiar, en la que la toma de decisiones conflictivas suele ser más problemática ya que arrastra una carga emotiva de la que resulta difícil abstraerse y puede afectar a nivel organizativo perturbando la adecuada marcha del proyecto empresarial, sobre todo cuando la decisión a tomar entre en conflicto con el apetito de riesgo de la empresa.

                                                 Julio Sánchez Abogado
                                             Socio coordinador Grupo Redlex



miércoles, 7 de octubre de 2015

La declaración del imputado en el juicio: Sujeto u objeto

      

      En ocasiones existe un cierto conformismo entre los profesionales del derecho que nos lleva a aceptar como inamovible aquello que no lo es, sin duda podríamos encontrar muchos ejemplos de ello, pero uno que sorprende por su flagrancia es admitir que en pleno siglo XXI el imputado deba declarar el primero en un juicio penal, de modo que su participación en la fase decisoria del procedimiento, como es la vista oral, se ha de producir antes de que se practique la prueba, que él escuchará sin poder ya participar en la misma, salvo en el momento meramente simbólico del uso de la última palabra.

         Cierto es que la costumbre impuesta es esa, pero no es menos cierto que, aunque desde luego hace falta una regulación nueva e integral sobre el desarrollo de la vista, la Ley española permite acomodar la práctica del interrogatorio del acusado al derecho moderno y garantista que debe prevalecer en una sociedad democrática.

      La Ley de Enjuiciamiento Criminal no regula específicamente la declaración del imputado, de hecho, solo la confesión viene regulada en dicha Ley, concretamente en los artículos 688 a 700.

         El artículo 701 hace referencia a que, si el juicio continuare se practicarán las diligencias de prueba y el examen de los testigos, empezando por los del Ministerio Fiscal y después los ofrecidos por las demás partes, sin embargo, respecto al orden, éste puede ser alterado a instancia de parte o de oficio, si así se considera conveniente para el mayor esclarecimiento de la verdad.

         Por tanto, queda claro que nuestra Ley, incluso con la deficiente regulación actual, permite claramente la declaración del imputado en el juicio después de que se haya practicado el resto de la prueba. En todo caso, la práctica habitual forense no implica que, de modo inamovible, deba practicarse su declaración al inicio de la vista solo hace falta la voluntad real de querer dotar al plenario de un régimen de garantías acorde con la sociedad actual y con el rigor garantista que debe primar en el proceso penal.

         La conveniencia de optar por esta posibilidad es evidente ya que resulta más respetuosa con el principio de contradicción de la prueba y con la posición del imputado como sujeto de derechos y no como objeto del proceso.

         Por otra parte, el derecho a la defensa y a conocer la acusación en el sentido más amplio de la palabra se respeta en mayor medida, si la toma de declaración del acusado se lleva a cabo después de que se haya practicado toda la prueba y esta haya sido presenciada por el imputado.

         Sin embargo, el recurso del acusado a la última palabra no colma las exigencias del proceso justo por ser claramente insuficiente y no permitir, además, la intervención de la dirección letrada en su ejercicio.

         La práctica habitual de que la declaración del acusado debe ser la primera y debe practicarse nada más se inicie el juicio oral supone  interrogarle solo por los hechos objeto de acusación en relación con la instrucción realizada, pero no respecto de la prueba practicada en el plenario, que obviamente aún no ha tenido lugar, pese a ser la válida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, lo cual va en contra de la prevalencia del juicio oral frente a la instrucción  y dificulta el derecho de defensa del acusado sin causa que lo justifique, convirtiendo el plenario en un juicio inquisitivo, mientras que la opción de declarar cuando toda la prueba se haya practicado facilita un juicio en igualdad de armas, en el que, el acusado, participa activamente ejerciendo su derecho a la defensa de forma más eficaz y percibiendo que se le considera inocente y no un mero objeto de prueba, al tiempo que se potencia la idea de hacer Justicia como la búsqueda de la verdad material y no la mera confirmación de lo ya conocido tras la instrucción.

Esta práctica, aunque aún excepcional, ya ha tenido eco en algunos Juzgados y Tribunales, concretamente en Cataluña y el País Vasco y debería extenderse a todos los órganos de Justicia.

       Por otra parte, el examen del imputado después de la práctica de la prueba debería ir complementada con la posibilidad de que el acusado se siente en el juicio oral junto a su letrado como forma de garantizar el respeto a un proceso justo y a la tutela judicial efectiva.

         El artículo 42.2 de la Ley del Jurado ya exige que el acusado debe estar en situación de poder comunicarse con su letrado para ejercer su derecho a la defensa, sin embargo, nada justifica su inaplicación al resto de los procesos penales cuando, en muchos casos, se pueden discutir penas iguales o superiores a las solventadas en un juicio por Jurado máxime teniendo en cuenta que la Ley del Jurado es obviamente posterior a la regulación del sumario en la Lecrim y en consecuencia más garantista.

       La facilitación de la comunicación entre Letrado y acusado no viene determinada por la aplicación de una u otra norma procesal, sino  por el respeto al constitucional derecho de defensa y reconocido en el artículo 6 CEDH y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta como el derecho del acusado a estar presente en la vista oral y el de defenderse por sí mismo o estar asistido por un defensor, pudiendo dirigir efectivamente su defensa, dar instrucciones a sus abogados, interrogar a los testigos ya que la finalidad del Convenio es proteger los derechos de forma concreta y efectiva.

         Por otra parte,  el artículo 187 LOPJ determina qué personas deben ocupar un lugar en estrados (Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, Abogados y Procuradores), pero no excluye ni prohíbe la presencia de otros intervinientes de modo que la posición del acusado, de manera que pueda comunicar fácilmente con su letrado, también es posible legalmente, además de recomendable, en todo caso pueden existir dificultades logísticas cuando se trata de una multitud de acusados, aunque ese inconveniente debería ser solventado en beneficio del derecho a la defensa acomodando la Sala de vistas para salvaguardar la debida comunicación entre letrado y acusado.


Ha llegado el momento, como desde nuestro despacho ya estamos haciendo, de que los abogados solicitemos en nuestros escritos de defensa y al inicio de la vista que se produzca este cambio que garantice los derechos de nuestros clientes y contribuir a un cambio que, sin duda, tarde o temprano se ha de producir. 

                                        Julio Sánchez Abogado
                                   Socio coordinador Grupo Redlex





jueves, 27 de agosto de 2015

Refugiado o Inmigrante: Declaración Universal de los Derechos Humanos


Resulta habitual en los medios de comunicación hacer referencia a problemas de inmigración y confundir conceptos que responden a situaciones muy distintas amparadas por distintas normativas y por tanto, con un régimen jurídico de derechos y obligaciones dispar.

      El drama de la inmigración, consecuencia de los desequilibrios económicos y sociales supone uno de los grandes retos de nuestros días, pero dentro de esta tragedia hay que puntualizar la especial situación de los refugiados ya que, en muchos ocasiones y de manera interesada no se hace así por los gobiernos afectados por este problema.

      Según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados ( ACNUR) un refugiado es una persona que ha abandonado el país de su nacionalidad y no puede regresar a él por un temor bien fundado a la persecución por motivos de raza, religión, opinión política, nacionalidad o pertenencia a un grupo social determinado, mientras que un inmigrante, migrante sería la definición correcta, sea legal o ilegal, es una persona que opta por emigrar de su país con el objetivo de mejorar su futuro y el de su familia.

      Obviamente todos ellos merecen protección y seguridad jurídica, pero la situación de los refugiados es especialmente sangrante, ACNUR calcula que aproximadamente hay en la actualidad  22 millones de refugiados en el mundo que han huido de sus países fruto de la violencia o la intolerancia.

      Parece que la diferencia es clara, pero sin embargo y por desgracia la “diferencia” de definición no viene en muchos casos determinada por la situación objetiva del solicitante de asilo, sino por la decisión de las autoridades del país receptor de la solicitud que, según la presión migratoria y social que sufren en cada país califican al solicitante, de refugiado o inmigrante, según el interés político del momento y no atendiendo a criterios objetivos normativamente establecidos. Después al “inmigrante”, se le añade el adjetivo “ilegal” y ya está solucionado el problema y queda abierto el proceso de expulsión.

      Sin embargo, no deberíamos olvidar que la defensa de los derechos civiles y políticos,  allá donde resulten violados, supone el fundamento de la justicia, la libertad y la paz en el mundo y ello nos compete a todos, salvo que declaremos papel mojado la Declaración Universal de Derechos Humanos.


                                        Julio Sánchez Abogado

                                 Socio Coordinador del Grupo Redlex

martes, 25 de agosto de 2015

Cooperación jurídica internacional en materia civil


            El veinte de agosto entró en vigor la Ley 29/2015 de 30 de julio de cooperación jurídica internacional en materia civil con la finalidad de regular la cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil entre las autoridades españolas y extranjeras.
            Esta Ley resulta aplicable, independientemente de la naturaleza del órgano jurisdiccional e incluye  las cuestiones relativas a los contratos de trabajo y la responsabilidad civil derivada del delito.

            Como cuestiones más  importantes establece:

1.- Como principio general el desarrollo de la cooperación jurídica internacional, aunque el trato no sea reciproco, salvo que esa falta de reciprocidad sea reiterada, facultando al país afectado de la posibilidad de no prestar, por tal motivo, la cooperación jurídica.
2.- Los órganos jurisdiccionales españoles pueden directamente comunicarse con los órganos jurisdiccionales de otros estados sin intermediarios.
3.- El Ministerio de Justicia es la autoridad central española y la Oficina Central del Registro lo es en materia registral.
4.- Se rediseña el concepto de exequatur ajustándolo a las previsiones jurisprudenciales.
5.- Se fija el contenido de las resoluciones susceptibles de ejecución y su efecto.
6.- Se agiliza el reconocimiento de las resoluciones judiciales internacionales, será la sentencia la  que declare la aptitud del documento para probar lo que se pretende.
7.- Se adapta al derecho nacional las medidas adoptadas en la resolución internacional, aunque no existan esas medidas en el Estado donde deba ejecutarse buscando aplicar las medidas similares que consigan el objetivo pretendido en la resolución de origen.
8.- Se establece también las posibles causas de denegación, el régimen probatorio o cuestiones relativas a la litispendencia y conexidad entre órganos jurisdiccionales.
9.- Para la ejecución de una resolución es necesaria la aprobación del exequatur.
10.- Las resoluciones resultantes son inscribibles en los registros españoles.
11.- Los gastos son del Estado requirente el cual podrá repercutirlo a las partes.
12.- El Estado español podrá dirigirse directamente a cualquier afectado por correo certificado o medio análogo que deje constancia de su recepción en un idioma que conste que el receptor conoce, aunque no sea el idioma del Estado requerido.


                             Julio Sánchez Abogado

                        Socio coordinador Grupo Redlex

martes, 11 de agosto de 2015

Los delitos leves y la reforma de julio de 2015

             
            La reforma del código penal introducida, a partir del pasado 1 de julio, mediante la Ley 1/2015, ha provocado la desaparición de las faltas y la introducción del llamado delito leve.
            Esta nueva situación ha supuesto la eliminación del libro de faltas y por tanto, del catálogo de faltas, como hasta ahora lo conocíamos y por otro lado, la dispersión en todo el texto punitivo de una serie de infracciones que se consideran leves, alguna constituidas en si mismas por un delito leve, pero en otras ocasiones,  integradas por un subtipo atenuando de delitos llamados menos graves.
            Esta deficiente técnica legislativa ha supuesto, a su vez, que la habitual distinción entre delitos graves, menos graves y faltas pase a ser de delitos graves, delitos menos graves y delitos leves.
Para aclarar la distinción entre unos y otros, el artículo 13 establece qué se considera grave, menos grave y leve, pero ha creado una situación, posiblemente no buscada. El artículo 13.3 considera delitos leves aquellos delitos que llevan aparejada una pena leve, hasta aquí parece obvia la solución legal para definir estas infracciones, pero también considera delitos leves aquellas infracciones cuya pena, por su extensión abarque en su arco punitivo, tanto una pena leve como una menos grave. ( artículo 13.4).
La consecuencia de ellos es que, infracciones que siempre han sido consideradas por el legislador como delitos menos graves, por arte de una mala técnica legislativa pasan a ser considerados delitos leves, a consecuencia de utilizar para delimitar la pena y por tanto el delito, no el techo sino su límite mínimo.
            Haciendo un recorrido por el código penal podemos observar que afectados por la descripción recogida en el artículo 13.4 y por tanto, por su aplicación definidos como delitos leves, tenemos una serie de infracciones, de las cuales algunas de ellas, por evolución y por gravedad deberían ser catalogadas como leves, pero otras han sido degradas de menos graves a leves sin razón jurídica aparente:

1.- Homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2).
2.- Lesiones por imprudencia menos grave (art. 152.2).
3.- Entre los delitos contra la libertad de las personas, el artículo 163.4 que castiga la al particular, que fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad.
4.- Vejación o injuria leve a cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al sujeto activo por análoga relación de afectividad (art. 173.4).
5.- La utilización ilegítima de vehículo a motor o ciclomotor ajenos (art. 244.1).
6.- La ocupación sin autorización de un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada o mantenerse en él contra la voluntad de su titular. ( art. 245.2 )
7.- La alteración de términos y lindes, aun cuando la utilidad reportada o pretendida exceda de los 400 €. ( Art. 246.1)
8.- La distracción de aguas del art. 247.1.
9.- La apropiación indebida de cosa mueble ajena fuera de los casos especificados en el artículo 253 aunque exceda de los 400 €. ( Art. 254).
10.-La defraudación de energía, fluidos y telecomunicaciones, aunque exceda de 400 €. (Art.255.1)
11.-El uso inconsentido de terminal de comunicación ajeno. (Art.256.1).
12.- Daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 €. (Art.267).
13.- Delitos contra la propiedad intelectual, tipos atenuados del art. 270.4.2.
14.- Delitos contra la propiedad industrial, tipos atenuados. (Art. 274.3.2).
15.- Delitos contra el patrimonio histórico causados por imprudencia grave.
( Art. 324).
16.- Maltrato cruel de animales en espectáculos no autorizados. Art. 337.4.
17.- Abandono de animales en condiciones que pueda peligrar su vida o integridad. Art. 337 bis.
18.- La falsedad documental del facultativo que libre certificado falso. (Art. 397).
19.- Falsedad documental del particular que haga uso o trafique a sabiendas con una certificación falsa. (Art. 399).
20.- Fabricación y tenencia de útiles para cometer las anteriores falsedades. (Art. 400).
21.- El delito contra la administración pública del particular que con conocimiento de su ilegalidad acepte propuesta de nombramiento o toma de posesión de un cargo público. (Art. 406)
22.- La imputación falsa de un delito leve. (Art. 456.1)
23.- La destrucción, ocultación o inutilización por parte de un particular  de documentos o actuaciones procesales. Art. 465.2.
24.- Los particulares que faciliten la evasión de un condenado, preso o detenido, siempre y cuando sean cónyuges o les una relación afectiva similar, o sean ascendientes, descendientes, hermanos por naturaleza o adopción o afines en los mismos grados. Art. 470.3

A todo esto habrá que añadir que la mayoría de estas infracciones requerirán de una instrucción de procedimiento, sin embargo el delito leve, al igual que sucedía con la falta, deberá ser enjuiciado por el juez instructor, por tanto, la supuesta celeridad procesal se convertirá en la práctica en abstenciones o recusaciones de jueces que hayan instruidos estas causas o bien la restricción de derechos del justiciable, si se opta por reprimir la lógica instrucción, que muchos de estos delitos leves se merecen.

                        Julio Sánchez Abogado
                 Socio coordinador Grupo Redlex

viernes, 24 de julio de 2015

Nuevo reglamento comunitario de sucesión mortis causa

  A partir del próximo 17 de agosto para  la sucesión hereditaria se aplicará la ley del Estado en el que el fallecido tuviera fijada su residencia habitual, según regula el reglamento comunitario de sucesiones mortis causa.

  Éste reglamento afecta a aquellas herencias en las que, bien sea por la nacionalidad o país de residencia del causante, o el de sus herederos, legatarios u otras personas interesadas en la herencia, o bien por el lugar en el que se encuentren sus bienes exista la implicación de varios países.

  El reglamento deja como segunda opción la ley correspondiente a la nacionalidad del causante, pero para ello, así habrá de haberlo determinado  en su testamento.

  Otra de las novedades es la creación del certificado sucesorio europeo, documento que facilitará la inscripción de bienes y derechos sucesorios en el registro de cualquiera de los Estados miembros con el fin del que el heredero pueda ejercer sus derechos sucesorios en un país distinto del que tramitó la sucesión hereditaria.

La importancia de elegir la ley sucesoria aplicable no es una cuestión de poco calado, ya que no todos los países europeos establecen los mismos derechos sucesorios y de partición hereditaria.

A efectos fiscales la tributación se mantiene como hasta ahora y la competencia sigue siendo exclusiva del derecho nacional.


Julio Sánchez Abogado
     Socio coordinador Grupo Redlex

jueves, 23 de julio de 2015

Diseño de un modelo de Compliance



 
  Desde Julio Sánchez Abogados ofrecemos a nuestros clientes la creación, supervisión y defensa de un eficaz Corporate Compliance, actuando en dos niveles:

A nivel preventivo:

 Evaluación, supervisión y desarrollo de las normas de prevención de riesgos penales.
Diseño de un mapa de riesgo definido por departamentos.
Creación o complementación de un código ético, fijando, caso de no existir, las políticas de la empresa para la evitación de riesgos penales
Definición de un protocolo de toma de decisiones en cuestiones de compliance, caso de no existir.
Creación de un canal ético.
Creación del compliance officer.
Generación de un repositorio de evidencias de buena práctica corporativa.
Creación de un modelo de gestión de recursos financieros dirigido al compliance.
Creación de un procedimiento disciplinario.
Generación de un sistema  de verificación periódica.
Formación preventiva.

En su caso, la defensa en juicio de la persona jurídica.


                   

jueves, 16 de abril de 2015

La responsabilidad penal de las empresas. Corporate Compliance

       
    La Ley Orgánica 1/2015 por la que se modifica la Ley 10/95 del código penal viene a suplir las notables deficiencias que, en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica introdujo la Ley 5/2010.

            Esta reforma, que, entrará en vigor el día 1 de julio de este año, obliga, a todas las empresas, a establecer un plan de cumplimiento de riesgos penales o corporate compliance.

            Una de las cuestiones que aclara esta reforma, es la existencia de responsabilidad penal, tanto de los administradores de derecho, como de hecho, que en este último caso, supone hacer extensiva la responsabilidad a aquellos que puedan tomar decisiones en nombre de la empresa pero también aquellos que ejerzan facultades de control u organización y en consecuencia quedan incluidos los altos directivos, bien sean personas físicas o personas jurídicas.

            En cuanto al beneficio obtenido a resultas del delito cometido se incluye tanto el beneficio directo como el indirecto y por tanto, cualquier beneficio particular que pudiera haber obtenido el administrador de hecho o de derecho.

            Esta responsabilidad alcanza a todas las empresas aunque distinguiendo, a efectos de supervisión, las de pequeñas dimensiones, también se extiende, aunque de forma restringida, en el ámbito público, solo a las sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas  o que presten servicios de interés económico general y únicamente en ciertos casos.

            Con todo, lo más importante de la reforma, es la creación de una vía de exención de responsabilidad penal para las empresas que, con carácter previo a la comisión del delito, hayan adoptado y ejecutado con eficacia modelos de organización y gestión que incluyan medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. En definitiva se imponen para las empresas los Planes de Prevención de Riesgos Penales lo que coloca a España al nivel de los países de nuestro entorno y en la senda de Estados Unidos como precursor en cuestiones de compliance.

            Estas normas de prevención de riesgos penales o compliance corporate deberían tener un mayor calado, como sería la creación y cumplimiento de un código ético para las empresas y sobre todo acabar con la impunidad de las grandes multinacionales.

            Ahora bien, no se trata de establecer unos planes que favorezcan la exención de las empresas por su simple confección, ya que esos planes deben ser previos al delito, eficaces, idóneos y con capacidad de control continuo que incluyan sanciones internas en caso de incumplimiento de los protocolos. La demostración por parte de la empresa de haber cumplido estrictamente con sus obligaciones en esta cuestión supondría la exención de su responsabilidad como empresa, al margen de la responsabilidad en la que pudiera incurrir la persona física autora del delito, y para el caso de que el cumplimiento no fuera absoluto podría acogerse a una atenuación de la pena a imponer.

            Quizá la cuestión más importante en la elaboración de estos planes estriba en la elaboración de un mapa de los riesgos penales en los que puede incurrir la empresa, los órganos de supervisión de cumplimiento de los planes de prevención de riesgos penales, los medios de verificación periódico de la eficacia del plan, el régimen sancionador interno y por supuesto, la aplicación de las partidas presupuestarias necesarias para llevar a buen fin estas medidas.

            Una de las bondades del texto legal es la definición clara de lo que cabe esperar  de estos modelos de organización y gestión, los cuales, a tenor del
artículo 31 bis deben:


            1º Identificar las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

            2º Establecer los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.

            3º Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

            4º Imponer la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

            5º Establecer un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

            6º Realizar una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.


            En todo caso, el éxito de estas normas pasará, inevitablemente, porque las empresas asuman que, el respeto de un código ético, supone una mejora a su imagen de marca y ello, necesariamente, tiene como contrapartida la capacidad represora del código penal para exigir su cumplimiento.

            Desde Julio Sánchez.- Abogados hemos apostado por poner la experiencia de nuestros 30 años de especialización en derecho penal al servicio de la elaboración de planes de prevención de riesgos penales, así como, la adecuada formación a las empresas que contraten nuestros servicios profesionales para su conveniente desarrollo.