El Blog de Julio Sánchez Abogados

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martes, 25 de agosto de 2015

Cooperación jurídica internacional en materia civil


            El veinte de agosto entró en vigor la Ley 29/2015 de 30 de julio de cooperación jurídica internacional en materia civil con la finalidad de regular la cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil entre las autoridades españolas y extranjeras.
            Esta Ley resulta aplicable, independientemente de la naturaleza del órgano jurisdiccional e incluye  las cuestiones relativas a los contratos de trabajo y la responsabilidad civil derivada del delito.

            Como cuestiones más  importantes establece:

1.- Como principio general el desarrollo de la cooperación jurídica internacional, aunque el trato no sea reciproco, salvo que esa falta de reciprocidad sea reiterada, facultando al país afectado de la posibilidad de no prestar, por tal motivo, la cooperación jurídica.
2.- Los órganos jurisdiccionales españoles pueden directamente comunicarse con los órganos jurisdiccionales de otros estados sin intermediarios.
3.- El Ministerio de Justicia es la autoridad central española y la Oficina Central del Registro lo es en materia registral.
4.- Se rediseña el concepto de exequatur ajustándolo a las previsiones jurisprudenciales.
5.- Se fija el contenido de las resoluciones susceptibles de ejecución y su efecto.
6.- Se agiliza el reconocimiento de las resoluciones judiciales internacionales, será la sentencia la  que declare la aptitud del documento para probar lo que se pretende.
7.- Se adapta al derecho nacional las medidas adoptadas en la resolución internacional, aunque no existan esas medidas en el Estado donde deba ejecutarse buscando aplicar las medidas similares que consigan el objetivo pretendido en la resolución de origen.
8.- Se establece también las posibles causas de denegación, el régimen probatorio o cuestiones relativas a la litispendencia y conexidad entre órganos jurisdiccionales.
9.- Para la ejecución de una resolución es necesaria la aprobación del exequatur.
10.- Las resoluciones resultantes son inscribibles en los registros españoles.
11.- Los gastos son del Estado requirente el cual podrá repercutirlo a las partes.
12.- El Estado español podrá dirigirse directamente a cualquier afectado por correo certificado o medio análogo que deje constancia de su recepción en un idioma que conste que el receptor conoce, aunque no sea el idioma del Estado requerido.


                             Julio Sánchez Abogado

                        Socio coordinador Grupo Redlex

martes, 11 de agosto de 2015

Los delitos leves y la reforma de julio de 2015

             
            La reforma del código penal introducida, a partir del pasado 1 de julio, mediante la Ley 1/2015, ha provocado la desaparición de las faltas y la introducción del llamado delito leve.
            Esta nueva situación ha supuesto la eliminación del libro de faltas y por tanto, del catálogo de faltas, como hasta ahora lo conocíamos y por otro lado, la dispersión en todo el texto punitivo de una serie de infracciones que se consideran leves, alguna constituidas en si mismas por un delito leve, pero en otras ocasiones,  integradas por un subtipo atenuando de delitos llamados menos graves.
            Esta deficiente técnica legislativa ha supuesto, a su vez, que la habitual distinción entre delitos graves, menos graves y faltas pase a ser de delitos graves, delitos menos graves y delitos leves.
Para aclarar la distinción entre unos y otros, el artículo 13 establece qué se considera grave, menos grave y leve, pero ha creado una situación, posiblemente no buscada. El artículo 13.3 considera delitos leves aquellos delitos que llevan aparejada una pena leve, hasta aquí parece obvia la solución legal para definir estas infracciones, pero también considera delitos leves aquellas infracciones cuya pena, por su extensión abarque en su arco punitivo, tanto una pena leve como una menos grave. ( artículo 13.4).
La consecuencia de ellos es que, infracciones que siempre han sido consideradas por el legislador como delitos menos graves, por arte de una mala técnica legislativa pasan a ser considerados delitos leves, a consecuencia de utilizar para delimitar la pena y por tanto el delito, no el techo sino su límite mínimo.
            Haciendo un recorrido por el código penal podemos observar que afectados por la descripción recogida en el artículo 13.4 y por tanto, por su aplicación definidos como delitos leves, tenemos una serie de infracciones, de las cuales algunas de ellas, por evolución y por gravedad deberían ser catalogadas como leves, pero otras han sido degradas de menos graves a leves sin razón jurídica aparente:

1.- Homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2).
2.- Lesiones por imprudencia menos grave (art. 152.2).
3.- Entre los delitos contra la libertad de las personas, el artículo 163.4 que castiga la al particular, que fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad.
4.- Vejación o injuria leve a cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al sujeto activo por análoga relación de afectividad (art. 173.4).
5.- La utilización ilegítima de vehículo a motor o ciclomotor ajenos (art. 244.1).
6.- La ocupación sin autorización de un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada o mantenerse en él contra la voluntad de su titular. ( art. 245.2 )
7.- La alteración de términos y lindes, aun cuando la utilidad reportada o pretendida exceda de los 400 €. ( Art. 246.1)
8.- La distracción de aguas del art. 247.1.
9.- La apropiación indebida de cosa mueble ajena fuera de los casos especificados en el artículo 253 aunque exceda de los 400 €. ( Art. 254).
10.-La defraudación de energía, fluidos y telecomunicaciones, aunque exceda de 400 €. (Art.255.1)
11.-El uso inconsentido de terminal de comunicación ajeno. (Art.256.1).
12.- Daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 €. (Art.267).
13.- Delitos contra la propiedad intelectual, tipos atenuados del art. 270.4.2.
14.- Delitos contra la propiedad industrial, tipos atenuados. (Art. 274.3.2).
15.- Delitos contra el patrimonio histórico causados por imprudencia grave.
( Art. 324).
16.- Maltrato cruel de animales en espectáculos no autorizados. Art. 337.4.
17.- Abandono de animales en condiciones que pueda peligrar su vida o integridad. Art. 337 bis.
18.- La falsedad documental del facultativo que libre certificado falso. (Art. 397).
19.- Falsedad documental del particular que haga uso o trafique a sabiendas con una certificación falsa. (Art. 399).
20.- Fabricación y tenencia de útiles para cometer las anteriores falsedades. (Art. 400).
21.- El delito contra la administración pública del particular que con conocimiento de su ilegalidad acepte propuesta de nombramiento o toma de posesión de un cargo público. (Art. 406)
22.- La imputación falsa de un delito leve. (Art. 456.1)
23.- La destrucción, ocultación o inutilización por parte de un particular  de documentos o actuaciones procesales. Art. 465.2.
24.- Los particulares que faciliten la evasión de un condenado, preso o detenido, siempre y cuando sean cónyuges o les una relación afectiva similar, o sean ascendientes, descendientes, hermanos por naturaleza o adopción o afines en los mismos grados. Art. 470.3

A todo esto habrá que añadir que la mayoría de estas infracciones requerirán de una instrucción de procedimiento, sin embargo el delito leve, al igual que sucedía con la falta, deberá ser enjuiciado por el juez instructor, por tanto, la supuesta celeridad procesal se convertirá en la práctica en abstenciones o recusaciones de jueces que hayan instruidos estas causas o bien la restricción de derechos del justiciable, si se opta por reprimir la lógica instrucción, que muchos de estos delitos leves se merecen.

                        Julio Sánchez Abogado
                 Socio coordinador Grupo Redlex

viernes, 24 de julio de 2015

Nuevo reglamento comunitario de sucesión mortis causa

  A partir del próximo 17 de agosto para  la sucesión hereditaria se aplicará la ley del Estado en el que el fallecido tuviera fijada su residencia habitual, según regula el reglamento comunitario de sucesiones mortis causa.

  Éste reglamento afecta a aquellas herencias en las que, bien sea por la nacionalidad o país de residencia del causante, o el de sus herederos, legatarios u otras personas interesadas en la herencia, o bien por el lugar en el que se encuentren sus bienes exista la implicación de varios países.

  El reglamento deja como segunda opción la ley correspondiente a la nacionalidad del causante, pero para ello, así habrá de haberlo determinado  en su testamento.

  Otra de las novedades es la creación del certificado sucesorio europeo, documento que facilitará la inscripción de bienes y derechos sucesorios en el registro de cualquiera de los Estados miembros con el fin del que el heredero pueda ejercer sus derechos sucesorios en un país distinto del que tramitó la sucesión hereditaria.

La importancia de elegir la ley sucesoria aplicable no es una cuestión de poco calado, ya que no todos los países europeos establecen los mismos derechos sucesorios y de partición hereditaria.

A efectos fiscales la tributación se mantiene como hasta ahora y la competencia sigue siendo exclusiva del derecho nacional.


Julio Sánchez Abogado
     Socio coordinador Grupo Redlex

jueves, 23 de julio de 2015

Diseño de un modelo de Compliance



 
  Desde Julio Sánchez Abogados ofrecemos a nuestros clientes la creación, supervisión y defensa de un eficaz Corporate Compliance, actuando en dos niveles:

A nivel preventivo:

 Evaluación, supervisión y desarrollo de las normas de prevención de riesgos penales.
Diseño de un mapa de riesgo definido por departamentos.
Creación o complementación de un código ético, fijando, caso de no existir, las políticas de la empresa para la evitación de riesgos penales
Definición de un protocolo de toma de decisiones en cuestiones de compliance, caso de no existir.
Creación de un canal ético.
Creación del compliance officer.
Generación de un repositorio de evidencias de buena práctica corporativa.
Creación de un modelo de gestión de recursos financieros dirigido al compliance.
Creación de un procedimiento disciplinario.
Generación de un sistema  de verificación periódica.
Formación preventiva.

En su caso, la defensa en juicio de la persona jurídica.


                   

jueves, 16 de abril de 2015

La responsabilidad penal de las empresas. Corporate Compliance

       
    La Ley Orgánica 1/2015 por la que se modifica la Ley 10/95 del código penal viene a suplir las notables deficiencias que, en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica introdujo la Ley 5/2010.

            Esta reforma, que, entrará en vigor el día 1 de julio de este año, obliga, a todas las empresas, a establecer un plan de cumplimiento de riesgos penales o corporate compliance.

            Una de las cuestiones que aclara esta reforma, es la existencia de responsabilidad penal, tanto de los administradores de derecho, como de hecho, que en este último caso, supone hacer extensiva la responsabilidad a aquellos que puedan tomar decisiones en nombre de la empresa pero también aquellos que ejerzan facultades de control u organización y en consecuencia quedan incluidos los altos directivos, bien sean personas físicas o personas jurídicas.

            En cuanto al beneficio obtenido a resultas del delito cometido se incluye tanto el beneficio directo como el indirecto y por tanto, cualquier beneficio particular que pudiera haber obtenido el administrador de hecho o de derecho.

            Esta responsabilidad alcanza a todas las empresas aunque distinguiendo, a efectos de supervisión, las de pequeñas dimensiones, también se extiende, aunque de forma restringida, en el ámbito público, solo a las sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas  o que presten servicios de interés económico general y únicamente en ciertos casos.

            Con todo, lo más importante de la reforma, es la creación de una vía de exención de responsabilidad penal para las empresas que, con carácter previo a la comisión del delito, hayan adoptado y ejecutado con eficacia modelos de organización y gestión que incluyan medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. En definitiva se imponen para las empresas los Planes de Prevención de Riesgos Penales lo que coloca a España al nivel de los países de nuestro entorno y en la senda de Estados Unidos como precursor en cuestiones de compliance.

            Estas normas de prevención de riesgos penales o compliance corporate deberían tener un mayor calado, como sería la creación y cumplimiento de un código ético para las empresas y sobre todo acabar con la impunidad de las grandes multinacionales.

            Ahora bien, no se trata de establecer unos planes que favorezcan la exención de las empresas por su simple confección, ya que esos planes deben ser previos al delito, eficaces, idóneos y con capacidad de control continuo que incluyan sanciones internas en caso de incumplimiento de los protocolos. La demostración por parte de la empresa de haber cumplido estrictamente con sus obligaciones en esta cuestión supondría la exención de su responsabilidad como empresa, al margen de la responsabilidad en la que pudiera incurrir la persona física autora del delito, y para el caso de que el cumplimiento no fuera absoluto podría acogerse a una atenuación de la pena a imponer.

            Quizá la cuestión más importante en la elaboración de estos planes estriba en la elaboración de un mapa de los riesgos penales en los que puede incurrir la empresa, los órganos de supervisión de cumplimiento de los planes de prevención de riesgos penales, los medios de verificación periódico de la eficacia del plan, el régimen sancionador interno y por supuesto, la aplicación de las partidas presupuestarias necesarias para llevar a buen fin estas medidas.

            Una de las bondades del texto legal es la definición clara de lo que cabe esperar  de estos modelos de organización y gestión, los cuales, a tenor del
artículo 31 bis deben:


            1º Identificar las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

            2º Establecer los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.

            3º Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

            4º Imponer la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

            5º Establecer un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

            6º Realizar una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.


            En todo caso, el éxito de estas normas pasará, inevitablemente, porque las empresas asuman que, el respeto de un código ético, supone una mejora a su imagen de marca y ello, necesariamente, tiene como contrapartida la capacidad represora del código penal para exigir su cumplimiento.

            Desde Julio Sánchez.- Abogados hemos apostado por poner la experiencia de nuestros 30 años de especialización en derecho penal al servicio de la elaboración de planes de prevención de riesgos penales, así como, la adecuada formación a las empresas que contraten nuestros servicios profesionales para su conveniente desarrollo.

lunes, 13 de octubre de 2014

Trastorno de negación del embarazo

     
   
  La negación del embarazo consiste en el hecho de estar encinta, sin ser consciente de ello. Se considera que existe este trastorno cuando la negación se produce a partir del tercer mes de gestación ya que con anterioridad puede ser normal desconocer el embarazo. 

          Cuando intentamos explicar este trastorno, ya estudiado desde hace tiempo en otros países de nuestro entorno, Francia y Alemania entre ellos, nos encontramos con un primer escollo y no es otro que la propia traducción al castellano del término déni de grossesse en francés o pregnacy denial en inglés. 


         En nuestro idioma el término negación comporta a nivel coloquial y desde la lógica, un acto voluntario de rechazo a reconocer la existencia de algo, lo que aplicado al trastorno de negación del embarazo, se suele entender de manera equivocada como una ocultación voluntaria del mismo y aunque la ocultación voluntaria de un embarazo también podría valorarse en algunos casos como patológica, no es a esto a lo que se refiere este trastorno.


          El trastorno de la negación del embarazo supone el total desconocimiento de estar en esta situación de gravidez transcurridos los tres primeros meses de gestación.

          Psicológicamente la mujer ignora esta circunstancia y su cuerpo se adapta de tal manera a esta negación que, incluso impide los cambios fisiológicos que conlleva todo embarazo. Es habitual encontrar mujeres que han padecido este trastorno y no han aumentado de peso y no muestran síntomas de ningún tipo que indiquen el embarazo o incluso pueden tener el periodo.
        
Se trata de un trastorno que transita entre el estupor y la incredulidad. Pese a que son numerosas las noticias que se publican sobre mujeres que dan a luz y aseguran no conocer previamente su gravidez habitualmente no solemos prestar demasiada atención y pensamos que es imposible que una mujer desconozca que se encuentra en estado.

         Sin embargo las circunstancias que rodean el trastorno de la negación del embarazo son muy complejas y de mayor calado de lo que podría suponerse a primera vista.

         Si conseguimos eludir los evidentes prejuicios que rodean esta cuestión e imaginamos una situación en la que una gestante comienza a parir desconociendo que está embarazada podemos  comprender el estado de angustia en el que se puede encontrar ante la desconocida situación que debe afrontar sin preparación y casi siempre sin asistencia médica y en muchos casos en lugares poco apropiados para ello. La mayoría de estos partos se producen cuando la mujer percibe ciertos síntomas que, ante el desconocimiento de su estado, atribuye a problemas intestinales que la llevan a acudir al baño, motivo por el que habitualmente el parto se produce en estos lugares y en muchos casos en la absoluta soledad.

         Es en este momento cuando cobra especial trascendencia valorar la gravedad de la situación ya que no solo la mujer puede parir sin asistencia médica y en muchos casos sola, sino que, además, el nacimiento del bebé en estas condiciones supone un riesgo añadido por el estado desesperado de la madre afectada por la sorpresa, la angustia, el dolor y el miedo. No es desde luego un estado ideal para poder preservar la vida del recién nacido.

         Una mujer embarazada en situación normal, no solo debe adaptarse al hecho natural de los cambios fisiológicos que va a sufrir durante la gestación, también se adapta a una serie de incomodidades propias de la situación que soporta, porque sabe que tienen una razón de ser, que no es otra que el nacimiento de un hijo, pero ello no significa que el embarazo y posteriormente el parto sea un hecho idílico, es el paso a un acontecimiento feliz pero el tránsito hasta ese fin resulta complejo y en muchos casos conflictivo. Pero cuando hablamos de una mujer que sufre el trastorno de la negación del embarazo esta adaptación no existe y tampoco se produce el deseo de dar a luz a un bebé que, en consecuencia, en el momento del parto no percibe como propio con el problema que ello supone en ese instante de miedo, inseguridad, angustia y desesperación.

         Estas circunstancias explican casos de mala manipulación del bebé en el parto cuando no directamente la agresión al recién nacido el cual no es apreciado en ese momento como propio, incluso en ocasiones extremas, ni siquiera en el momento del parto se percibe como un bebe y sí como un elemento externo que causa peligro para la vida de la mujer.


         En esta situación surgen dos problemas a abordar, uno el primero, preservar la seguridad del bebe que en el caso del parto solitario conlleva un grave riesgo para la vida del mismo y que difícil solución tiene, salvo la prevención mediante campañas de información, rigurosas y serias, que aborden este grave problema sin prejuicios.

         El segundo de los problemas y es el que profesionalmente puedo abordar es la adecuada valoración penal del hecho punible derivado de un parto de estas características cuando, como consecuencia del desconocimiento absoluto del embarazo se produce una actuación imprudente, o incluso directamente una agresión al feto que le ocasione lesiones e incluso la muerte.

         Son más abundantes de lo que pueda parecer a simple vista las noticias sobre ataques sufridos durante el parto o incluso poco después por bebes a manos de sus madres y esto debe comportar una respuesta jurídica apropiada. A las habituales dificultades probatorias de todo proceso penal hemos de añadir que estas agresiones suelen suceder en la intimidad y por tanto, sin prueba alguna, salvo las lesiones que puedan encontrarse en el recién nacido, además y esto no es poco, hemos de sumar los prejuicios de los operadores jurídicos que, no suelen creer a las madres que alegan desconocer su estado de gravidez, lo cual no ayuda en nada a esclarecer los hechos.

         Es necesario abrir varias líneas de trabajo, pero primero que todo, hay que abrir la mente y actuar sin prejuicios de ningún tipo. Así, a menudo, lo absurdo de la situación puede ser un buen indicativo de que, quizá, nos encontremos ante un trastorno de negación del embarazo, por ello aunque todas las pruebas indiciarias apunten directamente a un hecho violento y voluntario hemos de valorar que resulta antinatural que una madre quiera matar o lesionar a su propio bebe y así seguir profundizando en la cuestión. Un apoyo importante es solicitar información a los familiares y amigos para averiguar si la mujer les había informado o no de su estado, en caso de que desconocieran su embarazo resulta conveniente recopilar fotografías de los meses anteriores e incluso informarnos si seguía usando la misma talla de ropa, si había visitado al ginecólogo o si seguía teniendo el periodo o al menos si padecía algún tipo de trastorno de éste que le permitiera creer que aún lo mantenía.
        
         Si a la vista de esta información resulta posible que nos encontremos ante un trastorno de negación del embarazo es imprescindible solicitar un informe psicológico para, en primer lugar, confirmar la credibilidad de la madre, esto es si está convencida de que efectivamente no estaba embarazada y en segundo lugar, analizar su personalidad y capacidad intelectual, aunque esto último no resulta determinante. En Francia y en Alemania se han hecho estudios en los cuáles se ha comprobado que personas de distintos niveles intelectuales han padecido este trastorno. Amas de casa, empleadas, jueces o abogadas o incluso enfermeras engrosan las listas de afectadas por este trastorno.

         Otros de los elementos importantes a tener en cuenta es el informe forense sobre las lesiones al feto o, en el peor de los casos, el informe de autopsia del que posiblemente haya que pedir alguna aclaración con el fin de evitar que los prejuicios habituales en los casos de la muerte de un bebe impidan profundizar en el caso concreto y averiguar la realidad de lo acontecido.

         Una cuestión de gran trascendencia en estos casos es la inexistencia de móvil alguno para actuar de ese modo, en muchas ocasiones estos comportamientos se dan incluso en mujeres con pareja estable o con hijos e incluso con una situación económica acomodada o habiendo manifestado anteriormente su deseo de fundar una familia y sin embargo han sufrido este trastorno.

         Finalmente si el resultado de todo lo anterior abunda en que la negación del embarazo es real nos queda abordar la calificación jurídica del hecho punible y la existencia de causa de exención de la responsabilidad criminal, según el caso, completa o incompleta.

         La primera cuestión sería distinguir la presencia de intención de lesionar o causar la muerte, si éste hubiera sido el caso, para ello habrá que tener en cuenta si las lesiones o el fallecimiento han sido provocadas por un mal parto, o si como sucede en ocasiones, la madre  en el transcurso del mismo haya causado lesiones al feto que hayan podido incluso derivar en el fallecimiento del bebe.

         Suele ser habitual, como ya se ha expuesto, que la madre no perciba al bebe como propio, incluso es fácil que no sea consciente de que está viviendo un parto, ni siquiera en el momento de dar a luz y se comporte con el feto como se comportaría con un objeto o ser extraño que le causa un dolor insoportable y que ella anticipa, por su falta de sentido, como su propia muerte. En esta situación de trastorno puede incluso agredir al bebe con el fin de acabar con el dolor. En estos casos resulta complicado la probanza de un trastorno absoluto que llevaría a la aplicación de una eximente completa, ya que uno de los graves problemas del trastorno de negación del embarazo es que desaparece una vez se ha llevado a cabo el parto, por razones obvias, aunque eso sí queden las consecuencias de esta brutal situación.

         La normal tendencia a proteger al débil, en este caso el bebe herido o fallecido, no facilita la labor de encontrar la verdad con el fin de aplicar ajustadamente el derecho y es habitual encontrar acusaciones por asesinato o lesiones graves entendiendo que existe un actuar alevoso en la madre.

         Otra situación que puede darse es que las lesiones, más aún en el caso del fallecimiento, vengan producidas por una concatenación de circunstancias que han abocado al luctuoso final, así se suelen dar malas opciones en la manipulación del bebe. Es constante la utilización de instrumental para intentar sacar lo que se percibe como un bulto o un objeto extraño, muchas mujeres lo definen como una especie de tumor. Suelen confluir también heridas en el parto y un mal corte del cordón umbilical, en muchas ocasiones no se anuda el mismo tras el parto y se produce una hemorragia que conlleva la muerte del bebe. En estos casos sería posible plantear el hecho como imprudente y en este caso es más fácil probar la existencia de un trastorno mental que conlleve la aplicación de la eximente incompleta del artículo 20.1 en relación con el 21.1 del código penal.

         La pregunta que deberíamos hacernos es si la madre podría haber tenido otro comportamiento o haber realizado algo distinto para cumplir con los parámetros ordinarios de prudencia atendiendo a que, en el momento de acaecer los hechos, sufre un parto por sorpresa al que no se había preparado por desconocer que estaba embarazada y al que se enfrenta en un estado de angustia, dolor y desesperación y en soledad, sin asistencia de ningún tipo.

         Si la respuesta es, que nada distinto pudo hacer, deberíamos luchar por la eximente completa, si en el caso confluyen circunstancias coadyuvantes a la muerte o lesiones del bebe que indiquen que asumió riesgos innecesarios en la manipulación del bebe o en el parto o en el momento inmediatamente anterior, sería posible despejar la cuestión a favor de un homicidio o lesiones imprudentes con la concurrencia de una eximente incompleta de trastorno mental.

         En tal sentido hemos logrado recientemente que se reconociera en sentencia, en un caso de homicidio, que el mismo lo fue solo en grado de imprudencia por indebida manipulación del feto y del cordón umbilical y  concurriendo la eximente incompleta por trastorno de negación del embarazo, que en el momento de los hechos, concurría con una situación de angustia, temor y desesperación que disminuyeron notablemente las capacidades intelectivas y volitivas de nuestra defendida.


Para mayor información sobre el trastorno de negación del embarazo



miércoles, 7 de mayo de 2014

PRIMERAS IMPUTACIONES EN EL ACCIDENTE DEL METRO DE VALENCIA

            La Juez de Instrucción 21 ha admitido parcialmente la petición de las acusaciones para iniciar la imputación de los responsables de FGV que participaron en el año 99 en el proyecto de colocación de balizas en el trazado de la Línea 1 y de momento procederá a imputar y recibir declaración al Director de Explotación, al Director Técnico, y al Jefe de la Diec para que aclaren, entre otras cosas, porque se programó de forma tan deficiente la instalación de una baliza de frenado que podría haber evitado con toda probabilidad el accidente del metro de Valencia

            Sin embargo, de momento no se imputará al Jefe de Mantenimiento de Instalaciones Fijas de FGV, al Jefe de mantenimiento de Señalizaciones y Comunicación de FGV, ni al interlocutor de Siemens en el proyecto originario de colocación de las balizas.

            Al menos, conseguiremos que comparezcan como imputados directivos de FGV y no cómo hasta ahora que solo se han aceptado las declaraciones como testigos de simples trabajadores que poco o nada podían aclarar.