La
normativa marítima de los buques despliega su eficacia en dos planos básicos y
complementarios, en primer lugar, el régimen de policía de la navegación se
aplica a toda embarcación que se encuentre navegando en aguas territoriales de
un país, independientemente del pabellón que enarbole, en segundo lugar, el
régimen de policía de un determinado país se aplica a cualquier buque que
navegue bajo su pabellón, independientemente también de las aguas por las que transite.
La
Convención contra el Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y ratificada por
España el 10 de noviembre de 1990 consagró esta competencia en su artículo 4º
al establecer que los Estados se declararán competentes en la persecución de
los delitos cometidos, tanto en sus aguas territoriales, cómo en los buques que enarbolen su pabellón o aeronaves matriculadas de acuerdo con su legislación en el momento de la comisión del delito.
El problema radica, y éste ha sido
el argumento expuesto recientemente por los jueces centrales de instrucción, en
aquellos casos en los que un delito contra la salud pública se comete en un
buque o aeronave que no se encuentre en aguas territoriales españolas o no
enarbole pabellón español, ya que en ese caso resulta de aplicación el artículo
23.4 d) de la reciente reforma de la LOPJ sobre la justicia universal y
entonces solo se perseguirán de acuerdo a lo que impongan los tratados y convenios internacionales
entendiendo que el artículo 4º b de la Convención faculta pero no
impone al Estado español ninguna obligación, de hecho el verbo utilizado en
dicho precepto es que “ las partes podrán adoptar las medidas que
consideren necesarias para declararse competentes”, en consecuencia no
resultaría aplicable el artículo 23.4 d) de la LOPJ y sí el artículo 23.4 b)
apartado i que solo permite asumir la competencia cuando el procedimiento se
dirija contra un español o bien haya sido cometido por grupos criminales con
miras a su posterior comisión en el territorio nacional.
Visto que normativamente la reforma
de la justicia universal restringe las posibilidades en esta forma concreta de
comisión del delito contra la salud pública se podría cuestionar la posible
aplicación del artículo 17 del Convenio para determinar la competencia del
Estado español.
Este artículo 17 heredero del antiguo derecho de
persecución en alta mar, excepción al principio de territorialidad, establece
un deber de cooperación entre los países firmantes del Convenio pero no supone
una regla de determinación de la competencia y en consecuencia no salva el
escollo de la nueva reforma de la Justicia Universal, al menos según el
criterio del Juzgado Central de Instrucción nº 4 y no permite que nuestro país
pueda continuar con un procedimiento ya iniciado contra varios ciudadanos
extranjeros que transportaban droga entre Marruecos y Libia y fueron detenidos
fuera de las aguas territoriales españolas tras solicitud de cooperación por
las autoridades policiales francesas al amparo del artículo 17 del Convenio.
Hasta
ahora éste tipo de intervenciones policiales y judiciales estaban claras y el
apoyo legal lo encontrábamos en la Convención antes citada, pero desde la
reforma del principio de justicia universal esto se ha cuestionado por los
jueces centrales de instrucción. La persecución de cualquier buque en aguas
internacionales sospechoso de la comisión de un delito de tráfico de drogas era
una actuación habitual de la policía y los jueces españoles, sin embargo, la
nueva situación legal ha hecho que los jueces cuestionen la capacidad de estas
intervenciones para atraer competencia.
La
pulcritud en la exigencia de las garantías nunca está de más, aunque desde
luego espero que no se trate solo de echar un pulso entre jueces y gobierno y
ciertamente también se podría argumentar que si la reforma de la justicia
universal impide perseguir ciertos delitos esta modificación deberá afectar a
todos aquellos delitos en que dicha persecución no esté adecuadamente regulada
y no solo para archivar procedimientos incómodos para los gobernantes. Creo que
los ciudadanos nos merecemos una mayor seguridad jurídica.
Bienvenido sea éste nuevo conflicto
si conlleva que la futura Ley de Navegación Marítima española, o cualquier otra
norma que se considere idónea para ello, regule suficientemente esta cuestión.
En
todo caso y a la vista de este conflicto y los futuros que, con toda seguridad
surgirán en aplicación de la reforma de la justicia universal, creo que se puede
concluir que esta reforma debería haberse elaborado con más detenimiento y
menos premura, con más consenso y teniendo en cuenta la opinión de los
distintos operadores jurídicos.
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