Cierto es que la costumbre impuesta es
esa, pero no es menos cierto que, aunque desde luego hace falta una regulación
nueva e integral sobre el desarrollo de la vista, la Ley española permite
acomodar la práctica del interrogatorio del acusado al derecho moderno y
garantista que debe prevalecer en una sociedad democrática.
La
Ley de Enjuiciamiento Criminal no regula específicamente la declaración del
imputado, de hecho, solo la confesión viene regulada en dicha Ley, concretamente
en los artículos 688 a 700.
El
artículo 701 hace referencia a que, si el juicio continuare se practicarán las
diligencias de prueba y el examen de los testigos, empezando por los del
Ministerio Fiscal y después los ofrecidos por las demás partes, sin embargo, respecto al orden, éste puede ser alterado
a instancia de parte o de oficio, si así se considera conveniente para el mayor
esclarecimiento de la verdad.
Por
tanto, queda claro que nuestra Ley, incluso con la deficiente regulación
actual, permite claramente la declaración del imputado en el juicio después de
que se haya practicado el resto de la prueba. En todo caso, la práctica
habitual forense no implica que, de modo inamovible, deba practicarse su
declaración al inicio de la vista solo
hace falta la voluntad real de querer dotar al plenario de un régimen de garantías
acorde con la sociedad actual y con el rigor garantista que debe primar en el
proceso penal.
La
conveniencia de optar por esta posibilidad es evidente ya que resulta más
respetuosa con el principio de contradicción de la prueba y con la posición del imputado como sujeto de
derechos y no como objeto del proceso.
Por otra parte, el derecho a la defensa
y a conocer la acusación en el sentido más amplio de la palabra se respeta en
mayor medida, si la toma de declaración del acusado se lleva a cabo después de
que se haya practicado toda la prueba y esta haya sido presenciada por el
imputado.
Sin
embargo, el recurso del acusado a la última palabra no colma las exigencias del
proceso justo por ser claramente insuficiente y no permitir, además, la
intervención de la dirección letrada en su ejercicio.
La
práctica habitual de que la declaración del acusado debe ser la primera y debe
practicarse nada más se inicie el juicio oral supone interrogarle solo por los hechos objeto de
acusación en relación con la instrucción realizada, pero no respecto de la
prueba practicada en el plenario, que obviamente aún no ha tenido lugar, pese a
ser la válida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, lo cual
va en contra de la prevalencia del juicio oral frente a la instrucción y dificulta el derecho de defensa del acusado
sin causa que lo justifique, convirtiendo el plenario en un juicio inquisitivo,
mientras que la opción de declarar cuando toda la prueba se haya practicado
facilita un juicio en igualdad de armas, en el que, el acusado, participa
activamente ejerciendo su derecho a la defensa de forma más eficaz y
percibiendo que se le considera inocente y no un mero objeto de prueba, al
tiempo que se potencia la idea de hacer Justicia como la búsqueda de la verdad
material y no la mera confirmación de lo ya conocido tras la instrucción.
Esta
práctica, aunque aún excepcional, ya ha tenido eco en algunos Juzgados y
Tribunales, concretamente en Cataluña y el País Vasco y debería extenderse a
todos los órganos de Justicia.
Por
otra parte, el examen del imputado
después de la práctica de la prueba debería ir complementada con la posibilidad
de que el acusado se siente en el juicio oral junto a su letrado como forma de
garantizar el respeto a un proceso justo y a la tutela judicial efectiva.
El artículo 42.2 de la Ley del
Jurado ya exige que el acusado debe estar en situación de poder comunicarse con
su letrado para ejercer su derecho a la defensa, sin embargo, nada justifica su
inaplicación al resto de los procesos penales cuando, en muchos casos, se
pueden discutir penas iguales o superiores a las solventadas en un juicio por
Jurado máxime teniendo en cuenta que la Ley del Jurado es obviamente posterior
a la regulación del sumario en la Lecrim y en consecuencia más garantista.
La
facilitación de la comunicación entre Letrado y acusado no viene determinada por la aplicación de una u otra norma procesal, sino por el respeto al constitucional derecho de
defensa y reconocido en el artículo 6 CEDH y que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos interpreta como el derecho del acusado a estar presente en la vista
oral y el de defenderse por sí mismo o estar asistido por un defensor, pudiendo
dirigir efectivamente su defensa, dar instrucciones a sus abogados, interrogar
a los testigos ya que la finalidad del Convenio es proteger los derechos de
forma concreta y efectiva.
Por otra parte, el artículo 187 LOPJ determina qué personas
deben ocupar un lugar en estrados (Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios,
Abogados y Procuradores), pero no excluye ni prohíbe la presencia de otros
intervinientes de modo que la posición del acusado, de manera que pueda
comunicar fácilmente con su letrado, también es posible legalmente, además de
recomendable, en todo caso pueden existir dificultades logísticas cuando se
trata de una multitud de acusados, aunque ese inconveniente debería ser
solventado en beneficio del derecho a la defensa acomodando la Sala de vistas
para salvaguardar la debida comunicación entre letrado y acusado.
Ha
llegado el momento, como desde nuestro despacho ya estamos haciendo, de que los abogados solicitemos en nuestros escritos de defensa y al inicio de la vista que se
produzca este cambio que garantice los derechos de nuestros clientes y
contribuir a un cambio que, sin duda, tarde o temprano se ha de producir.
Socio coordinador Grupo Redlex
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ResponderEliminarMe ha gustado tu articulo de opinión. Efectivamente es necesario conocer en el plenario la totalidad de la prueba de la acusación con carácter previo al ejercicio de la acción de la defensa, pues en caso contrario, como tu dices, sólo se puede combatir lo actuado en la fase de instrucción, cuando realmente las pruebas de cargo se han de practicar en el acto de la vista y allí incluso pueden producirse variaciones con lo actuado en la primera de las fases del proceso penal. Al acusado, hoy encausado, se le debía permitir, por tanto, prestar declaración en el plenario tras la prueba testifical, documental y pericial practicada. Sólo así puede defenderse íntegramente y no quedar con cara de sorpresa ante unas declaraciones que no conoce y que pueden producirse en el plenario. El derecho a la última palabra no resulta suficiente en estos casos.
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ResponderEliminarGracias por tus comentarios, creo que si fuéramos muchos los que pidiéramos, en cada caso concreto ese cambio, conseguiríamos que se convirtiera en lo habitual y no en una excepción.
ResponderEliminarSaludos