El Blog de Julio Sánchez Abogados

Esperamos que el Blog de Julio Sánchez Abogados se convierta en una herramienta eficaz para la defensa de tus derechos

jueves, 16 de abril de 2015

La responsabilidad penal de las empresas. Corporate Compliance

       
    La Ley Orgánica 1/2015 por la que se modifica la Ley 10/95 del código penal viene a suplir las notables deficiencias que, en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica introdujo la Ley 5/2010.

            Esta reforma, que, entrará en vigor el día 1 de julio de este año, obliga, a todas las empresas, a establecer un plan de cumplimiento de riesgos penales o corporate compliance.

            Una de las cuestiones que aclara esta reforma, es la existencia de responsabilidad penal, tanto de los administradores de derecho, como de hecho, que en este último caso, supone hacer extensiva la responsabilidad a aquellos que puedan tomar decisiones en nombre de la empresa pero también aquellos que ejerzan facultades de control u organización y en consecuencia quedan incluidos los altos directivos, bien sean personas físicas o personas jurídicas.

            En cuanto al beneficio obtenido a resultas del delito cometido se incluye tanto el beneficio directo como el indirecto y por tanto, cualquier beneficio particular que pudiera haber obtenido el administrador de hecho o de derecho.

            Esta responsabilidad alcanza a todas las empresas aunque distinguiendo, a efectos de supervisión, las de pequeñas dimensiones, también se extiende, aunque de forma restringida, en el ámbito público, solo a las sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas  o que presten servicios de interés económico general y únicamente en ciertos casos.

            Con todo, lo más importante de la reforma, es la creación de una vía de exención de responsabilidad penal para las empresas que, con carácter previo a la comisión del delito, hayan adoptado y ejecutado con eficacia modelos de organización y gestión que incluyan medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. En definitiva se imponen para las empresas los Planes de Prevención de Riesgos Penales lo que coloca a España al nivel de los países de nuestro entorno y en la senda de Estados Unidos como precursor en cuestiones de compliance.

            Estas normas de prevención de riesgos penales o compliance corporate deberían tener un mayor calado, como sería la creación y cumplimiento de un código ético para las empresas y sobre todo acabar con la impunidad de las grandes multinacionales.

            Ahora bien, no se trata de establecer unos planes que favorezcan la exención de las empresas por su simple confección, ya que esos planes deben ser previos al delito, eficaces, idóneos y con capacidad de control continuo que incluyan sanciones internas en caso de incumplimiento de los protocolos. La demostración por parte de la empresa de haber cumplido estrictamente con sus obligaciones en esta cuestión supondría la exención de su responsabilidad como empresa, al margen de la responsabilidad en la que pudiera incurrir la persona física autora del delito, y para el caso de que el cumplimiento no fuera absoluto podría acogerse a una atenuación de la pena a imponer.

            Quizá la cuestión más importante en la elaboración de estos planes estriba en la elaboración de un mapa de los riesgos penales en los que puede incurrir la empresa, los órganos de supervisión de cumplimiento de los planes de prevención de riesgos penales, los medios de verificación periódico de la eficacia del plan, el régimen sancionador interno y por supuesto, la aplicación de las partidas presupuestarias necesarias para llevar a buen fin estas medidas.

            Una de las bondades del texto legal es la definición clara de lo que cabe esperar  de estos modelos de organización y gestión, los cuales, a tenor del
artículo 31 bis deben:


            1º Identificar las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

            2º Establecer los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.

            3º Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

            4º Imponer la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

            5º Establecer un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

            6º Realizar una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.


            En todo caso, el éxito de estas normas pasará, inevitablemente, porque las empresas asuman que, el respeto de un código ético, supone una mejora a su imagen de marca y ello, necesariamente, tiene como contrapartida la capacidad represora del código penal para exigir su cumplimiento.

            Desde Julio Sánchez.- Abogados hemos apostado por poner la experiencia de nuestros 30 años de especialización en derecho penal al servicio de la elaboración de planes de prevención de riesgos penales, así como, la adecuada formación a las empresas que contraten nuestros servicios profesionales para su conveniente desarrollo.

lunes, 13 de octubre de 2014

Trastorno de negación del embarazo

     
   
  La negación del embarazo consiste en el hecho de estar encinta, sin ser consciente de ello. Se considera que existe este trastorno cuando la negación se produce a partir del tercer mes de gestación ya que con anterioridad puede ser normal desconocer el embarazo. 

          Cuando intentamos explicar este trastorno, ya estudiado desde hace tiempo en otros países de nuestro entorno, Francia y Alemania entre ellos, nos encontramos con un primer escollo y no es otro que la propia traducción al castellano del término déni de grossesse en francés o pregnacy denial en inglés. 


         En nuestro idioma el término negación comporta a nivel coloquial y desde la lógica, un acto voluntario de rechazo a reconocer la existencia de algo, lo que aplicado al trastorno de negación del embarazo, se suele entender de manera equivocada como una ocultación voluntaria del mismo y aunque la ocultación voluntaria de un embarazo también podría valorarse en algunos casos como patológica, no es a esto a lo que se refiere este trastorno.


          El trastorno de la negación del embarazo supone el total desconocimiento de estar en esta situación de gravidez transcurridos los tres primeros meses de gestación.

          Psicológicamente la mujer ignora esta circunstancia y su cuerpo se adapta de tal manera a esta negación que, incluso impide los cambios fisiológicos que conlleva todo embarazo. Es habitual encontrar mujeres que han padecido este trastorno y no han aumentado de peso y no muestran síntomas de ningún tipo que indiquen el embarazo o incluso pueden tener el periodo.
        
Se trata de un trastorno que transita entre el estupor y la incredulidad. Pese a que son numerosas las noticias que se publican sobre mujeres que dan a luz y aseguran no conocer previamente su gravidez habitualmente no solemos prestar demasiada atención y pensamos que es imposible que una mujer desconozca que se encuentra en estado.

         Sin embargo las circunstancias que rodean el trastorno de la negación del embarazo son muy complejas y de mayor calado de lo que podría suponerse a primera vista.

         Si conseguimos eludir los evidentes prejuicios que rodean esta cuestión e imaginamos una situación en la que una gestante comienza a parir desconociendo que está embarazada podemos  comprender el estado de angustia en el que se puede encontrar ante la desconocida situación que debe afrontar sin preparación y casi siempre sin asistencia médica y en muchos casos en lugares poco apropiados para ello. La mayoría de estos partos se producen cuando la mujer percibe ciertos síntomas que, ante el desconocimiento de su estado, atribuye a problemas intestinales que la llevan a acudir al baño, motivo por el que habitualmente el parto se produce en estos lugares y en muchos casos en la absoluta soledad.

         Es en este momento cuando cobra especial trascendencia valorar la gravedad de la situación ya que no solo la mujer puede parir sin asistencia médica y en muchos casos sola, sino que, además, el nacimiento del bebé en estas condiciones supone un riesgo añadido por el estado desesperado de la madre afectada por la sorpresa, la angustia, el dolor y el miedo. No es desde luego un estado ideal para poder preservar la vida del recién nacido.

         Una mujer embarazada en situación normal, no solo debe adaptarse al hecho natural de los cambios fisiológicos que va a sufrir durante la gestación, también se adapta a una serie de incomodidades propias de la situación que soporta, porque sabe que tienen una razón de ser, que no es otra que el nacimiento de un hijo, pero ello no significa que el embarazo y posteriormente el parto sea un hecho idílico, es el paso a un acontecimiento feliz pero el tránsito hasta ese fin resulta complejo y en muchos casos conflictivo. Pero cuando hablamos de una mujer que sufre el trastorno de la negación del embarazo esta adaptación no existe y tampoco se produce el deseo de dar a luz a un bebé que, en consecuencia, en el momento del parto no percibe como propio con el problema que ello supone en ese instante de miedo, inseguridad, angustia y desesperación.

         Estas circunstancias explican casos de mala manipulación del bebé en el parto cuando no directamente la agresión al recién nacido el cual no es apreciado en ese momento como propio, incluso en ocasiones extremas, ni siquiera en el momento del parto se percibe como un bebe y sí como un elemento externo que causa peligro para la vida de la mujer.


         En esta situación surgen dos problemas a abordar, uno el primero, preservar la seguridad del bebe que en el caso del parto solitario conlleva un grave riesgo para la vida del mismo y que difícil solución tiene, salvo la prevención mediante campañas de información, rigurosas y serias, que aborden este grave problema sin prejuicios.

         El segundo de los problemas y es el que profesionalmente puedo abordar es la adecuada valoración penal del hecho punible derivado de un parto de estas características cuando, como consecuencia del desconocimiento absoluto del embarazo se produce una actuación imprudente, o incluso directamente una agresión al feto que le ocasione lesiones e incluso la muerte.

         Son más abundantes de lo que pueda parecer a simple vista las noticias sobre ataques sufridos durante el parto o incluso poco después por bebes a manos de sus madres y esto debe comportar una respuesta jurídica apropiada. A las habituales dificultades probatorias de todo proceso penal hemos de añadir que estas agresiones suelen suceder en la intimidad y por tanto, sin prueba alguna, salvo las lesiones que puedan encontrarse en el recién nacido, además y esto no es poco, hemos de sumar los prejuicios de los operadores jurídicos que, no suelen creer a las madres que alegan desconocer su estado de gravidez, lo cual no ayuda en nada a esclarecer los hechos.

         Es necesario abrir varias líneas de trabajo, pero primero que todo, hay que abrir la mente y actuar sin prejuicios de ningún tipo. Así, a menudo, lo absurdo de la situación puede ser un buen indicativo de que, quizá, nos encontremos ante un trastorno de negación del embarazo, por ello aunque todas las pruebas indiciarias apunten directamente a un hecho violento y voluntario hemos de valorar que resulta antinatural que una madre quiera matar o lesionar a su propio bebe y así seguir profundizando en la cuestión. Un apoyo importante es solicitar información a los familiares y amigos para averiguar si la mujer les había informado o no de su estado, en caso de que desconocieran su embarazo resulta conveniente recopilar fotografías de los meses anteriores e incluso informarnos si seguía usando la misma talla de ropa, si había visitado al ginecólogo o si seguía teniendo el periodo o al menos si padecía algún tipo de trastorno de éste que le permitiera creer que aún lo mantenía.
        
         Si a la vista de esta información resulta posible que nos encontremos ante un trastorno de negación del embarazo es imprescindible solicitar un informe psicológico para, en primer lugar, confirmar la credibilidad de la madre, esto es si está convencida de que efectivamente no estaba embarazada y en segundo lugar, analizar su personalidad y capacidad intelectual, aunque esto último no resulta determinante. En Francia y en Alemania se han hecho estudios en los cuáles se ha comprobado que personas de distintos niveles intelectuales han padecido este trastorno. Amas de casa, empleadas, jueces o abogadas o incluso enfermeras engrosan las listas de afectadas por este trastorno.

         Otros de los elementos importantes a tener en cuenta es el informe forense sobre las lesiones al feto o, en el peor de los casos, el informe de autopsia del que posiblemente haya que pedir alguna aclaración con el fin de evitar que los prejuicios habituales en los casos de la muerte de un bebe impidan profundizar en el caso concreto y averiguar la realidad de lo acontecido.

         Una cuestión de gran trascendencia en estos casos es la inexistencia de móvil alguno para actuar de ese modo, en muchas ocasiones estos comportamientos se dan incluso en mujeres con pareja estable o con hijos e incluso con una situación económica acomodada o habiendo manifestado anteriormente su deseo de fundar una familia y sin embargo han sufrido este trastorno.

         Finalmente si el resultado de todo lo anterior abunda en que la negación del embarazo es real nos queda abordar la calificación jurídica del hecho punible y la existencia de causa de exención de la responsabilidad criminal, según el caso, completa o incompleta.

         La primera cuestión sería distinguir la presencia de intención de lesionar o causar la muerte, si éste hubiera sido el caso, para ello habrá que tener en cuenta si las lesiones o el fallecimiento han sido provocadas por un mal parto, o si como sucede en ocasiones, la madre  en el transcurso del mismo haya causado lesiones al feto que hayan podido incluso derivar en el fallecimiento del bebe.

         Suele ser habitual, como ya se ha expuesto, que la madre no perciba al bebe como propio, incluso es fácil que no sea consciente de que está viviendo un parto, ni siquiera en el momento de dar a luz y se comporte con el feto como se comportaría con un objeto o ser extraño que le causa un dolor insoportable y que ella anticipa, por su falta de sentido, como su propia muerte. En esta situación de trastorno puede incluso agredir al bebe con el fin de acabar con el dolor. En estos casos resulta complicado la probanza de un trastorno absoluto que llevaría a la aplicación de una eximente completa, ya que uno de los graves problemas del trastorno de negación del embarazo es que desaparece una vez se ha llevado a cabo el parto, por razones obvias, aunque eso sí queden las consecuencias de esta brutal situación.

         La normal tendencia a proteger al débil, en este caso el bebe herido o fallecido, no facilita la labor de encontrar la verdad con el fin de aplicar ajustadamente el derecho y es habitual encontrar acusaciones por asesinato o lesiones graves entendiendo que existe un actuar alevoso en la madre.

         Otra situación que puede darse es que las lesiones, más aún en el caso del fallecimiento, vengan producidas por una concatenación de circunstancias que han abocado al luctuoso final, así se suelen dar malas opciones en la manipulación del bebe. Es constante la utilización de instrumental para intentar sacar lo que se percibe como un bulto o un objeto extraño, muchas mujeres lo definen como una especie de tumor. Suelen confluir también heridas en el parto y un mal corte del cordón umbilical, en muchas ocasiones no se anuda el mismo tras el parto y se produce una hemorragia que conlleva la muerte del bebe. En estos casos sería posible plantear el hecho como imprudente y en este caso es más fácil probar la existencia de un trastorno mental que conlleve la aplicación de la eximente incompleta del artículo 20.1 en relación con el 21.1 del código penal.

         La pregunta que deberíamos hacernos es si la madre podría haber tenido otro comportamiento o haber realizado algo distinto para cumplir con los parámetros ordinarios de prudencia atendiendo a que, en el momento de acaecer los hechos, sufre un parto por sorpresa al que no se había preparado por desconocer que estaba embarazada y al que se enfrenta en un estado de angustia, dolor y desesperación y en soledad, sin asistencia de ningún tipo.

         Si la respuesta es, que nada distinto pudo hacer, deberíamos luchar por la eximente completa, si en el caso confluyen circunstancias coadyuvantes a la muerte o lesiones del bebe que indiquen que asumió riesgos innecesarios en la manipulación del bebe o en el parto o en el momento inmediatamente anterior, sería posible despejar la cuestión a favor de un homicidio o lesiones imprudentes con la concurrencia de una eximente incompleta de trastorno mental.

         En tal sentido hemos logrado recientemente que se reconociera en sentencia, en un caso de homicidio, que el mismo lo fue solo en grado de imprudencia por indebida manipulación del feto y del cordón umbilical y  concurriendo la eximente incompleta por trastorno de negación del embarazo, que en el momento de los hechos, concurría con una situación de angustia, temor y desesperación que disminuyeron notablemente las capacidades intelectivas y volitivas de nuestra defendida.


Para mayor información sobre el trastorno de negación del embarazo



miércoles, 7 de mayo de 2014

PRIMERAS IMPUTACIONES EN EL ACCIDENTE DEL METRO DE VALENCIA

            La Juez de Instrucción 21 ha admitido parcialmente la petición de las acusaciones para iniciar la imputación de los responsables de FGV que participaron en el año 99 en el proyecto de colocación de balizas en el trazado de la Línea 1 y de momento procederá a imputar y recibir declaración al Director de Explotación, al Director Técnico, y al Jefe de la Diec para que aclaren, entre otras cosas, porque se programó de forma tan deficiente la instalación de una baliza de frenado que podría haber evitado con toda probabilidad el accidente del metro de Valencia

            Sin embargo, de momento no se imputará al Jefe de Mantenimiento de Instalaciones Fijas de FGV, al Jefe de mantenimiento de Señalizaciones y Comunicación de FGV, ni al interlocutor de Siemens en el proyecto originario de colocación de las balizas.

            Al menos, conseguiremos que comparezcan como imputados directivos de FGV y no cómo hasta ahora que solo se han aceptado las declaraciones como testigos de simples trabajadores que poco o nada podían aclarar.

jueves, 24 de abril de 2014

LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

            A raíz de la reforma de la Justicia Universal en España no está de más recordar sucintamente las competencias de la Corte Penal Internacional y su evolución hasta nuestros días.
            La Corte Penal Internacional (CPI) es desde el 1 de julio de 2002, la primera Corte, estable, independiente y permanente con capacidad de investigar y juzgar a quienes cometan las violaciones más graves en contra del derecho internacional humanitario.
            La Corte Penal internacional es competente para instruir y enjuiciar los crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, genocidio y agresión. Los tres primeros quedaron definidos desde la creación de la CPI por el Tratado de Roma y el último a partir de la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma en el 2010 en Kampala ( Uganda) en la que, además de definir dicho delito, se establecieron las condiciones de ejercicio de la jurisdicción de la Corte. Una persona comete el delito de agresión “cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas”.
            La sede de la CPI se encuentra en La Haya, Países Bajos y fue establecida de acuerdo con el Estatuto de Roma cuyo tratado ha sido ratificado ( a fecha 2013) por 122 Estados, representando a cada región del mundo. No lo han firmado entre otros Estados Unidos, China e Israel.
            Se diferencia de la Corte Internacional de Justicia (ICJ), en que éste es el órgano judicial principal de los Naciones Unidas, que fue diseñado para ocuparse de todos los conflictos entre los Estados. No tiene ninguna jurisdicción sobre materias de responsabilidad criminal individual.
            Se diferencia del Tribunal Penal Internacional en que éste es un órgano ad hoc de Justicia creado para cada caso concreto de crímenes de guerra o genocidio especialmente sangrantes ( exYugoslavia, Ruanda) tiene sus antecedentes en Juicios como los de Nuremberg o Tokio.
            La jurisdicción de la CPI alcanza los crímenes cometidos por los nacionales de los Estados que han ratificado el Estatuto de Roma de creación de la CPI, también sobre los crímenes cometidos en el territorio de los Estados que han ratificado el tratado. La CPI fue diseñada para complementar sistemas judiciales nacionales existentes, sin embargo, la Corte puede ejercer su jurisdicción si los Tribunales nacionales no pueden, o no están dispuestos a investigar o procesar tales crímenes. La jurisdicción de la CPI no reemplaza la jurisdicción nacional que continuará teniendo prioridad en la investigación, la CPI actuará solamente cuando los Tribunales nacionales sean incapaces o se muestren poco dispuestos a ejercer su jurisdicción, es lo que se llama el principio de complementariedad.
            Para que los ciudadanos de cualquier país puedan caer dentro de la jurisdicción de la Corte se deben dar algunas de las condiciones siguientes:
El país en donde ocurrieron los crímenes alegados sea Parte del tratado de la CPI;
Que el país aceptó la competencia de la CPI sobre una base ad hoc; o
El Consejo de Seguridad de la ONU remitió la situación a la Corte.
            La responsabilidad criminal será aplicada igualmente a todas las personas físicas ( no jurídicas) sin distinción de su cargo;  y la ejecución del delito bajo las órdenes de un superior no releva al autor de responsabilidad criminal, salvo que estuviera obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate y no supiera que la orden era ilícita. No se puede aplicar en los casos de genocidio y crímenes de lesa humanidad, ya que el Estatuto los considera inexcusablemente ilícitos. La pena máxima a imponer es la de 30 años de reclusión.
            La CPI se compone de una Presidencia, formada por tres magistrados, la División Judicial, integrada por tres secciones ( Casos Preliminares, primera Instancia y Apelaciones) a cargo de 18 jueces; la Oficina del Fiscal y el Registro. El Presidente es el juez surcoreano Sang-Hyun Song y el cargo de Fiscal lo ostenta la abogada gambiana, Fatuo Bensouda. 
             Los idiomas oficiales de la CPI son el árabe, el chino, el inglés, el francés, el ruso y el español

Antecedentes cronológicos de la CPI (*)

1948 La ONU aprueba el tratado sobre genocidio  definiéndolo internacionalmente como actos criminales cometidos con la intención de destruir un grupo nacional, racial, étnico o religioso.
1950 La Comisión de Derecho Internacional (CDI) de la ONU siguiendo el estatuto del Tribunal de Nuremberg preparó el proyecto de estatuto de la CPI.
1974 La Asamblea General acuerda una definición del delito de Agresión.
1981 La Asamblea demanda a la CDI que retome la propuesta de establecer un Código de crímenes.
1989  La Asamblea encarga a la CDI la preparación del proyecto de la CPI a propuesta de Trinidad.
1992    Se crea un tribunal ad-hoc para juzgar las claras violaciones a la Convención del Genocidio, los Convenios de Ginebra en la guerra de Bosnia-Herzegovina.
1993 El Consejo de Seguridad de la ONU constituye el Tribunal ad hoc para juzgar los crímenes de guerra cometidos en el conflicto de la ex-Yugoslavia.
1994 La CDI somete a la Asamblea General un primer proyecto de estatuto de la CPI. El Consejo de Seguridad crea un segundo tribunal ad hoc para el caso de Ruanda.
1995 La Asamblea General crea el Comité Preparatorio para redactar un texto a discutir en conferencia diplomática.
1996 La Asamblea General convoca a la Conferencia diplomática de plenipotenciarios para 1998.
1997 El Comité Preparatorio discute la definición de los crímenes, los principios generales del derecho penal, temas de procedimiento, la cooperación internacional y las penas a imponer.
1998 Del 16 de marzo al 3 de abril se reúne la sexta reunión del Comité Preparatorio para finalizar el proyecto y acordar el procedimiento de la Conferencia. Del 15 de Junio al 17 de Julio, con la asistencia de ciento veinte Estados a través de sus representantes plenipotenciarios y siendo testigos diversas ONGs de todo el mundo, la Conferencia de Roma aprobó el Estatuto de la CPI e inició el proceso de ratificación por parte de los Estados.
1999 Senegal se convierte en el primer Estado parte de ratificar el Estatuto de Roma. La coalición por una Corte Penal Internacional lanza una campaña desde La Haya llamando a la ratificación mundial de la CPI.
1999-2001 La Asamblea General de Naciones Unidas convoca a una serie de reuniones del Comité Preparatorio para elaborar los proyectos de texto sobre las reglas de procedimiento y prueba y los elementos del crimen. La quinta sesión de la comisión preparatoria finalizó las reglas de procedimiento, prueba y elementos del crimen.
Abril 11 de 2002  Sesenta países ratifican el Tratado de Roma que contempla la creación de la Corte Penal Internacional, requisito mínimo para que este tribunal internacional pueda entrar en funcionamiento.

(*) Cuadro cronológico extraído del Ensayo sobre la Corte Penal Internacional de Fernando Arellano Ortiz,  abogado y periodista colombiano

miércoles, 16 de abril de 2014

EL TRÁFICO DE DROGAS Y LA JUSTICIA UNIVERSAL


            La normativa marítima de los buques despliega su eficacia en dos planos básicos y complementarios, en primer lugar, el régimen de policía de la navegación se aplica a toda embarcación que se encuentre navegando en aguas territoriales de un país, independientemente del pabellón que enarbole, en segundo lugar, el régimen de policía de un determinado país se aplica a cualquier buque que navegue bajo su pabellón, independientemente también de las aguas por las que transite.
            La Convención contra el Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y ratificada por España el 10 de noviembre de 1990 consagró esta competencia en su artículo 4º al establecer que los Estados se declararán competentes en la persecución de los delitos cometidos, tanto en sus aguas territoriales, cómo en los buques que enarbolen su pabellón o aeronaves matriculadas de acuerdo con su legislación en el momento de la comisión del delito.
            El problema radica, y éste ha sido el argumento expuesto recientemente por los jueces centrales de instrucción, en aquellos casos en los que un delito contra la salud pública se comete en un buque o aeronave que no se encuentre en aguas territoriales españolas o no enarbole pabellón español, ya que en ese caso resulta de aplicación el artículo 23.4 d) de la reciente reforma de la LOPJ sobre la justicia universal y entonces solo se perseguirán de acuerdo a lo que impongan los  tratados y convenios internacionales entendiendo que el artículo 4º b de la Convención faculta pero no impone al Estado español ninguna obligación, de hecho el verbo utilizado en dicho precepto es que “ las partes podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para declararse competentes”, en consecuencia no resultaría aplicable el artículo 23.4 d) de la LOPJ y sí el artículo 23.4 b) apartado i que solo permite asumir la competencia cuando el procedimiento se dirija contra un español o bien haya sido cometido por grupos criminales con miras a su posterior comisión en el territorio nacional.
            Visto que normativamente la reforma de la justicia universal restringe las posibilidades en esta forma concreta de comisión del delito contra la salud pública se podría cuestionar la posible aplicación del artículo 17 del Convenio para determinar la competencia del Estado español.
Este artículo 17 heredero del antiguo derecho de persecución en alta mar, excepción al principio de territorialidad, establece un deber de cooperación entre los países firmantes del Convenio pero no supone una regla de determinación de la competencia y en consecuencia no salva el escollo de la nueva reforma de la Justicia Universal, al menos según el criterio del Juzgado Central de Instrucción nº 4 y no permite que nuestro país pueda continuar con un procedimiento ya iniciado contra varios ciudadanos extranjeros que transportaban droga entre Marruecos y Libia y fueron detenidos fuera de las aguas territoriales españolas tras solicitud de cooperación por las autoridades policiales francesas al amparo del artículo 17 del Convenio.
            Hasta ahora éste tipo de intervenciones policiales y judiciales estaban claras y el apoyo legal lo encontrábamos en la Convención antes citada, pero desde la reforma del principio de justicia universal esto se ha cuestionado por los jueces centrales de instrucción. La persecución de cualquier buque en aguas internacionales sospechoso de la comisión de un delito de tráfico de drogas era una actuación habitual de la policía y los jueces españoles, sin embargo, la nueva situación legal ha hecho que los jueces cuestionen la capacidad de estas intervenciones para atraer competencia.
            La pulcritud en la exigencia de las garantías nunca está de más, aunque desde luego espero que no se trate solo de echar un pulso entre jueces y gobierno y ciertamente también se podría argumentar que si la reforma de la justicia universal impide perseguir ciertos delitos esta modificación deberá afectar a todos aquellos delitos en que dicha persecución no esté adecuadamente regulada y no solo para archivar procedimientos incómodos para los gobernantes. Creo que los ciudadanos nos merecemos una mayor seguridad jurídica.
              Bienvenido sea éste nuevo conflicto si conlleva que la futura Ley de Navegación Marítima española, o cualquier otra norma que se considere idónea para ello, regule suficientemente esta cuestión.
            En todo caso y a la vista de este conflicto y los futuros que, con toda seguridad surgirán en aplicación de la reforma de la justicia universal, creo que se puede concluir que esta reforma debería haberse elaborado con más detenimiento y menos premura, con más consenso y teniendo en cuenta la opinión de los distintos operadores jurídicos.

miércoles, 2 de abril de 2014

LOS JUECES CENTRALES Y LA REFORMA DE LA JUSTICIA UNIVERSAL

            De momento el juez Velasco del Central Seis está manteniendo la competencia respecto al asesinato de seis jesuitas entre ellos Ignacio Ellacuria y dos mujeres en la Universidad Centroamericana de El Salvador el 16 de noviembre de 1989, planteando que los delitos enjuiciados lo son como asesinatos terroristas y no de lesa humanidad y que por tanto no están afectados por la reforma restrictiva del principio de Justicia Universal y respecto al requisito de que no hayan sido enjuiciados en el país de origen pretende elevar al Tribunal Supremo la causa para que se pronuncie sobre si el juicio llevado a cabo en El Salvador pudo ser un  fraude de ley, como él cree, y en consecuencia inexistente y así poder continuar con la causa. También defiende que no se puede archivar de plano ningún procedimiento hasta haber practicado las diligencias suficientes para determinar sin se dan o no las circunstancias que llevarían al archivo de la causa con la nueva reforma legal y que la competencia de esa investigación preliminar corresponde a los Jueces Centrales de Instrucción.

            Quizá el Juez Pedraz podría plantear la misma solución respecto al asalto de la embajada española en Guatemala que causó 37 muertos y además se trataría de territorio español.

            También se plantean los Jueces Centrales la posibilidad de remitir alguna de las causas al Tribunal Penal Internacional.

lunes, 31 de marzo de 2014

¿SEGURIDAD CIUDADANA?

            El Consejo General del Poder Judicial considera inconstitucionales diversos aspectos del anteproyecto de ley de seguridad ciudadana, entre otros los controles para la detención de personas por simples faltas o infracciones administrativas. La denegación de pasaporte. La obligación de denunciar el hurto o extravío del D.N.I de forma inmediata o convertir en falta la perdida reiterada del mismo. La fijación de controles públicos que permitirían identificaciones masivas, aunque sea por una simple falta o infracción administrativa. La fijación de medidas extraordinarias cómo la prohibición de paso y retención de personas o el cacheo, sin definir en qué consiste y cómo debe desarrollarse éste último y sin definir de forma precisa en que circunstancias se pueden dar estas “medidas extraordinarias”. La obligación de las empresas privadas de seguridad de colaborar en la disolución de manifestaciones. La responsabilidad directa de los organizadores o promotores  de una manifestación o reunión por actos acaecidos en lugares públicos, en relación con los actos convocados aunque no hayan participado directamente en ellos. Igualmente ciertas faltas se podrán imponer por la administración ya que saldrán del código penal y pasarán a manos administrativas pero eso sí, si se quieren recurrir habrá que abonar una tasa judicial cuando el proceso penal está exento de tasas.
           En fin que los ciudadanos debemos aprender a ser menos molestos y más dóciles con el poder. A todo esto debemos añadir que la reforma del código penal está siendo cuestionada por jueces, magistrados, fiscales, abogados o catedráticos, entre otros, y que con toda probabilidad no será aprobada hasta después de las elecciones europeas.